Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0014-2023), 2023

Número de expedienteSX-JLI-0014-2023
Fecha12 Julio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JLI

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-14/2023

ACTOR: D.A.F.C.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: C.E.H.

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a doce de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por D.A.F.C., a través de su representante G.L.S..[3]

El actor demanda al Instituto el reconocimiento laboral, antigüedad y diversos derechos adquiridos, con motivo del desempeño de su cargo como personal administrativo nivel operativo adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 05 del INE, en el Estado de Yucatán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Postura del actor

CUARTO. Excepciones y defensas de la parte demandada.

QUINTO. Análisis de la caducidad y prescripción

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el Instituto demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas respecto de las prestaciones que debieron reclamarse en el plazo de quince días hábiles y un año, respectivamente, pues al no hacerlo así, se actualizó la caducidad y prescripción.

Por otro lado, con relación a las prestaciones que reclama el actor oportunamente, se condena al INE al pago de algunas de ellas, al estar acreditado que la relación fue de naturaleza laboral y se le absuelve de otras al no encontrarse obligado.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

  1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral. El actor refiere que ingresó al INE el 01 de octubre de 1993.
  2. Terminación de la relación jurídica. El demandante señala que el 31 de diciembre de 2022, a causa de estrés laboral presentó su renuncia.
  3. Por su parte el Instituto señala que la parte actora prestó sus servicios a favor al INE en diversas etapas mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios y que su pago de compensación por término de la relación laboral comprendió del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2022.
II. Del trámite y sustanciación del juicio[4]
  1. Presentación. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés[5], la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a fin de solicitar se le reconozcan diversos derechos no otorgados por el INE.
  2. Turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, E.B.Z., ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-14/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticinco de mayo, la Magistrada encargada de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
  4. Contestación. El ocho de junio, por conducto de su representante, el Instituto demandado dio contestación a la demanda presentada por el actor.
  5. Vista y fecha de audiencia. En proveído de nueve de junio, se determinó dar vista al actor con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. De igual modo, se señalaron las once horas del veintiocho de junio para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
  6. Desahogo de vista. El dieciséis de junio, el actor, a través de su representante, presentó el desahogo de la vista otorgada y formuló alegatos.
  7. Traslado a la parte demandada. El diecinueve de junio, en términos del artículo 873-C de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme con lo establecido en el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó darle vista al INE con el escrito de desahogo señalado en el parágrafo que antecede.
  8. Dicha vista fue desahogada por el INE, el veintidós de junio.
  9. Audiencia. El veintiocho de junio se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia[6]
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[8] promovido por quien se encontraba adscrito a un órgano desconcentrado de ese organismo; y b) por territorio, debido a que al momento de los hechos su adscripción era la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Yucatán, entidad federativa que está comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
  3. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[11]
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
  1. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley...

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