Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0173-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0173-2023
Fecha27 Junio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-173/2023

ACTORA: ******************

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por ******************[2], por propio derecho, ostentándose como ************* del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el once de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-PES-*/2023, que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la ahora promovente en contra del Presidente Municipal, el S., el Tesorero, el Oficial Mayor, el Titular del Órgano Interno de Control y el Regidor Primero, todos del citado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Método de Estudio

CUARTO. Cuestión previa

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal local omitió valorar las pruebas testimoniales y la pericial con perspectiva de género y de manera flexible, aspecto que era fundamental debido a que la controversia estaba relacionada con posibles de actos constitutivos de violencia política en razón de género.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, de la valoración probatoria con perspectiva de género de las testimoniales y de las demás constancias que obran en el expediente, se arriba a la conclusión de que, en el caso, se acredita la existencia de la violencia política en razón de género por cuanto hace al Presidente Municipal y al P.R., ambos del Ayuntamiento de Acatlán, V. por lo que se ordena el dictado de diversas medidas de protección.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de funciones. El uno de enero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, inició funciones para el periodo 2022-2024.
  2. Denuncia. El once de noviembre de ese mismo año, la ahora actora, presentó denuncia en contra de diversas personas que integran el Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz; por actos que, a su juicio, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género[4] en su contra.
  3. Radicación de la denuncia. En misma fecha, el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[5], recibió la documentación que integraba la denuncia, y la radicó con el número de expediente CG/SE/PES/MMOH/***/2022; y ordenó reservar la admisión y emplazamiento, además de dictar medidas de protección.
  4. Medidas cautelares. El veintinueve de noviembre, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV mediante acuerdo emitido en el cuaderno auxiliar CG/SE/CAMC/MMOH/***/2022, otorgó las medidas cautelares a fin de que los denunciados se abstuvieran de anular los derechos de la denunciada; además ratificó las medidas de protección otorgadas a favor de la quejosa.
  5. Admisión, audiencia y remisión de expediente. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés[6], la Secretaría Ejecutiva del OPLEV admitió la denuncia, y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de ley. Así el trece de marzo siguiente se celebró la audiencia respectiva.
  6. Posteriormente, el quince de marzo siguiente, se recibió en el Tribunal local el oficio por el cual la aludida Secretaría Ejecutiva remitió el expediente CG/SE/PES/MMOH/***/2022, así como el Informe circunstanciado respectivo.
  7. Procedimiento Especial Sancionador TEV-PES-**/2023. En misma fecha, la Magistrada Presidenta del TEV acordó integrar el expediente y registrarlo con el número de expediente TEV-PES-**/2023.
  8. Resolución TEV-PES-**/2023. El once de mayo, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la ahora promovente, y ordenó dejar sin efectos las medidas decretadas por el OPLEV.
II. Trámite y sustanciación federal
  1. Presentación. El veinticuatro de mayo, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El treinta de mayo siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda atinente, así como diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-173/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda, y al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio de la ciudadanía donde se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en la que se declaró la inexistencia de violencia política en razón de género en contra de una integrante del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
  3. Asimismo, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitiva la citada controversia, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.
  4. Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este...

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