Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0015-2023), 2023

Número de expedienteSG-RAP-0015-2023
Fecha08 Junio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-15/2023

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, ocho de junio de dos mil veintitrés.

Palabras clave: Informe de ingresos y gastos, facultades, atribuciones, comprobantes fiscales CFDI y timbrado extemporáneo.

  1. SENTENCIA que confirma el acuerdo INE/CG280/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], en lo que fue materia de controversia.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. Resolución INE/CG736/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el INE determinó sancionar al partido político Morena[4], por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.

  1. Sentencia SUP-RAP-392/2022. Inconforme con esa determinación, el partido recurrente interpuso recurso de apelación y el veintinueve de diciembre pasado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[5] determinó, escindir la demanda y ordenó a esta Sala Regional conocer lo relativo a diversos Estados, entre ellos, Baja California y Durango.

  1. Sentencia SG-RAP-1/2023. El veintiséis de enero, esta Sala revocó parcialmente la resolución impugnada, respecto a las conclusiones 7.3-C2-MORENA-BC, 7.3-C7-MORENA-BC y 7.11-C13-MORENA-DG.

  1. Acto impugnado. El veintiocho de abril, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG280/2023 por el que dio cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional y determinó imponer sanciones a M., sólo respecto de las conclusiones 7.3-C2-MORENA-BC y 7.3-C7-MORENA-BC.

II. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Demanda. El cinco de mayo, el partido recurrente presentó recurso de apelación ante la oficialía de partes del INE, dirigido a la Sala Superior.

  1. Acuerdo SUP-RAP-99/2023. El veintitrés de mayo, la Sala Superior declaró que esta Sala Regional es competente para conocer del asunto y lo remitió para su resolución.

  1. Recepción y turno. En su oportunidad se recibió el expediente y el Magistrado Presidente, S.A.G.O., ordenó integrarlo con la clave SG-RAP-15/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

  1. Sustanciación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el recurso, requirió, admitió y cerró instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto[6], porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional contra el acuerdo del Consejo General del INE, motivado por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en particular, en el Estado de Baja California. Por tanto, se actualiza la competencia atendiendo al criterio de la materia y el territorio, dado que se ejerce jurisdicción en la entidad referida.

  1. Atendiendo además a lo acordado por la Sala Superior el veintitrés de mayo, en el expediente SUP-RAP-99/2023, donde declaró que este este órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente recurso.

IV. PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9 13, numeral 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. El escrito fue presentado ante la responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se ofrecieron pruebas.

  1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que la resolución se aprobó el veintiocho de abril y la demanda se presentó el cinco de mayo[8] ante la autoridad responsable.

  1. Esto es, al cuarto día hábil sin tomar en cuenta los días sábado veintinueve y domingo treinta de abril, así como lunes primero de mayo[9], además de que el juicio no tiene relación con el desarrollo de algún proceso electoral.

  1. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, por tratarse de un partido político nacional; mientras que la personería de M.R.L.L. como representante propietario de M. ante el Consejo General del INE se tiene por probada, ya que así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, aunado a que no está controvertida.

  1. Interés jurídico. El partido apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso, pues en el acuerdo, el INE le impuso diversas sanciones.

  1. D.. Se actualiza, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede al análisis del fondo del asunto.

V. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. De la demanda se advierte que el partido recurrente únicamente señala como acto impugnado la resolución INE/CG280/2023 por la que se dio cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, recaída al recurso de apelación SG-RAP-1/2023.

  1. Sin embargo, es importante precisar que el Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2021, derivado de la sentencia del recurso de apelación interpuesto por M. con número de expediente SG-RAP-1/2023, en el Estado de Baja California[10], debe considerarse parte integral de la resolución impugnada.

  1. Ello, porque tal documento tiene el carácter de una opinión previa que contiene el estudio preliminar de las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.[11]

  1. Además, las consideraciones y argumentos ahí contenidos, forman parte integral de la resolución que al efecto emite el Consejo General del INE y son parte fundamental para la imposición de las sanciones respectivas.

  1. Por tanto, ambas determinaciones deben tenerse como una sola y se considerará al Consejo General del INE como autoridad responsable, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados[12].

VI. ESTUDIO DE FONDO

Síntesis de agravios y decisión

  1. El partido reclama la indebida fundamentación y motivación de la resolución, al estimar incorrecta la interpretación de disposiciones fiscales por parte del INE.

  1. Plantea que la autoridad responsable no cuenta con facultades para sancionar y que omite considerar las reglas previstas por la autoridad hacendaria en la M.F..

  1. Método de estudio. Para facilitar el análisis de sus planteamientos, estos se dividirán en dos apartados que se sintetizarán y contestarán, respectivamente. Sin que ello le irrogue perjuicio alguno al recurrente, pues lo importante es que todos sus agravios sean atendidos[13].

A) Atribuciones del INE

  1. El accionante reclama que el INE se extralimitó en sus atribuciones al sancionarlo por una falta que no se enmarca en el derecho electoral y considera que tal autoridad no cuenta con facultades para revisar, y en su caso, sancionar el presunto incumplimiento de obligaciones fiscales, como la realización de un timbrado extemporáneo.

DECISION

  1. Los agravios son infundados porque, contrario a lo que se reclama, el INE sí es la autoridad...

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