Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0087-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0087-2023
Fecha26 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-87/2023

ACTOR: A.H.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por A.H.A.[1], ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo de cuatro de mayo del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el expediente JDCI/177/2022 que, entre otras cuestiones, tuvo a la parte actora local rechazando el pago en parcialidades y requirió nuevamente al promovente para que, efectúe el pago de las dietas adeudadas en una sola exhibición. Asimismo, dejó subsistente el apercibimiento decretado, consistente en la imposición de una multa de cien UMA.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, toda vez que quien acude como actora fungió como autoridad responsable en la instancia previa.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Resolución del juicio local. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el TEEO emitió sentencia dentro del expediente JDCI/177/2022, donde se declaró fundado lo relativo a la omisión de efectuar el pago de dietas, así como la existencia de violencia política en razón de género ejercida en contra de la parte actora de la instancia local.
  2. Primer acuerdo de cumplimiento. El veintiuno de marzo de dos mil veintitrés,[3] el TEEO emitió acuerdo plenario, mediante el cual hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de veinte de marzo y amonestó al Presidente Municipal, en ese mismo acto le requirió nuevamente el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia, esto es, el pago de las dietas adeudadas a la parte actora local por un total de $77,182.30 (setenta y siete mil ciento ochenta y dos 30/100 M.N).
  3. Apercibido de que no hacerlo, se le impondría una multa por 100 unidades de medida y actualización. [4]
  4. Acuerdo de instructor. El dieciséis de abril, se puso a disposición de la parte actora local el cheque remitido por el Presidente Municipal, además se le dio vista respecto de la modalidad de pago en parcialidades, misma que fuera informada el treinta y uno de marzo.
  5. Acto impugnado. El cuatro de mayo, el Pleno del TEEO dictó un acuerdo plenario por el cual tuvo a la parte actora local rechazando el pago en parcialidades y requirió nuevamente al promovente para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, efectúe el pago de las dietas adeudadas en una sola exhibición a razón de $74,843.45 (setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres pesos 45/100 M.N.). Esto por ser el resultado del descuento del primer cheque puesto a disposición de la parte actora en el juicio local.
  6. Asimismo, se dejó subsistente el apercibimiento decretado, consistente en la imposición de una multa de cien UMA.
II. Medio de impugnación federal[5]
  1. Presentación. El quince de mayo posterior, el actor en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca, presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable a fin de controvertir el acuerdo plenario referido en el punto que precede.
  2. Recepción y turno. El veintidós de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.
  3. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JE-87/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al controvertirse un acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el que se requirió nuevamente al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, el pago de las dietas adeudadas a la actora de la instancia local; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  3. Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
  4. Al respecto, en su artículo transitorio primero se establece que dicho Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo siguiente.
  5. Ahora bien, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia, se deberá observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.
  6. Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
  7. Por tanto, al presentarse la demanda del presente juicio el quince de mayo, este asunto será resuelto conforme a la Ley citada y a través de la vía denominada juicio electoral, la...

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