Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0074-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0074-2023
Fecha04 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-74/2023

ACTOR: N.Q. CARRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: R.G.P. Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: LUZ I.L.G.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral, promovido por N.Q.C.,[1] ciudadano de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca.

El promovente impugna la sentencia de diecisiete de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JNI/31/2023 y su acumulado,[3] que entre otras cuestiones revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-462/2022 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa[4] y, en plenitud de jurisdicción, declaró válida la elección del Ayuntamiento de ese municipio.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Personas terceras interesadas

CUARTO. Reparabilidad

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, pero por razones adicionales, la sentencia impugnada, pues si bien se acredita que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad y los derechos de las personas indígenas al omitir pronunciarse acerca de sus planteamientos en el escrito presentado como personas terceras interesadas, lo cierto es que, la pretensión de la parte actora, relativa a que se declare la invalidez de la asamblea electiva de concejalías de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, no puede ser alcanzada.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Integración del Consejo Municipal Electoral. El veintitrés de octubre de dos mil veintidós, la asamblea general de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, eligió a las personas integrantes del Consejo Electoral Municipal[5] de esa comunidad; en ese mismo acto se les tomó protesta.
  2. Fecha para la elección. El seis de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo determinó, entre otras cuestiones, que la elección del Ayuntamiento de ese municipio para el trienio 2023-2025 se efectuaría el once de diciembre de ese mismo año.
  3. Convocatoria. El quince de noviembre siguiente, la autoridad municipal y el Consejo emitieron la convocatoria para la elección referida.
  4. Asamblea electiva. El once de diciembre posterior, se celebró la asamblea electiva para la elección del Ayuntamiento de esa comunidad para el periodo precisado.
  5. Calificación. El treinta y uno de diciembre de ese mismo año, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI462/2022, el Consejo General del Instituto local declaró jurídicamente no válida la elección en cuestión.
  6. Impugnación local. El cinco y el diez de enero de dos mil veintitrés,[6] R.G.P. y otras personas impugnaron el acuerdo del Consejo General del IEEPCO ante el Tribunal local; los medios de impugnación se registraron con las claves de expediente: JNI/31/2023 y JNI/54/2023.
  7. Sentencia impugnada. El diecisiete de marzo, la autoridad responsable revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI462/2022 y, en plenitud de jurisdicción, declaró válida la elección antes mencionada.
II. Medio de impugnación federal[7]
  1. Presentación. El veintisiete de marzo, el actor promovió medio de impugnación ante el Tribunal local en contra la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El cuatro de abril, la demanda y las demás constancias que remitió la autoridad responsable fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala; en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-AG-50/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á..[8]
  3. Cambio de vía. El once de abril, esta Sala Regional decidió cambiar de vía el asunto general indicado a juicio electoral.
  4. Nuevo turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-74/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á..
  5. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso b, 4, apartado 1, 36, apartado 1, 38 y 39, apartado 3, de Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
  3. Al respecto, es de preciar que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. En ese orden, en la abrogada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se contemplaba la vía del “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano” para conocer sobre las controversias relacionadas con la vulneración a derechos político-electorales de la ciudadanía; no obstante, en la vigente Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral se contempla el “juicio electoral” como la vía para proteger esos derechos.
  5. Asimismo, mediante Acuerdo General 1/2023 la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que los medios presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los...

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