Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0030-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0030-2023
Fecha08 Junio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-30/2023

ACTORA: CONSUELO PACHECO RÍOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, ocho de junio de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que desecha la demanda presentada contra la resolución emitida en el expediente JDC-20/2023, del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2], que a su vez revocó el oficio IEEBC/SE/691/2023 suscrito por el S. Ejecutivo, y declaró parcialmente fundada la omisión atribuida por la recurrente al Consejo General, ambos del Instituto Estatal Electoral de Baja California[3].

PALABRAS CLAVE: Derecho de petición, remoción, competencia del secretario ejecutivo, cambio de situación jurídica, sin materia.

I. ANTECEDENTES[4]

  1. Remoción de cargo. La parte actora refiere que el día ocho de febrero, el S. Ejecutivo del Instituto Local[5] le informó sobre la decisión tomada por los Consejeros Electorales de removerla del cargo que ocupaba en el OPLE.

  1. Escrito de solicitud. El quince de marzo, la ahora actora presentó escrito al Consejo General del Instituto Local[6], en el que solicitó le informaran si a esa fecha se había instaurado algún procedimiento laboral sancionador o disciplinario en su contra, y pidió que en caso de ser afirmativa la respuesta, le fuera notificado dicho procedimiento.

  1. Respuesta de solicitud. El veinticuatro de marzo, fue notificado a la actora el oficio IEEBC/SE/691/2023, suscrito por el S. Ejecutivo, en el que dio respuesta al escrito precisado en el párrafo anterior, esencialmente en los términos siguientes:

“…se advierte que no obra expediente ante las autoridades competentes para el desahogo del procedimiento de conciliación. En el mismo tenor, no ha sido formalizada denuncia o escrito ante la Coordinación Jurídica como órgano instructor del procedimiento sancionador. Por su parte, no obra en archivos de esta Secretaría Ejecutiva como autoridad resolutora, resolución respecto de la ciudadana en comento.”

  1. Medio de impugnación local. Inconforme con dicha respuesta, el veintiocho de marzo, la recurrente presentó medio de impugnación ante el Instituto Local, al considerar que no se encontraba fundada y motivada la competencia del S. Ejecutivo, por lo que reclamó la omisión, por parte del Consejo General, de darle respuesta a su escrito de solicitud de información.

  1. Acto impugnado. El doce de mayo, el Tribunal Local emitió resolución en el juicio JDC-20/2023, mediante la cual, entre otras cuestiones, revocó para efectos el oficio IEEBC/SE/691/2023 y declaró parcialmente fundada la omisión atribuida al Consejo General.

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

  1. Presentación. El veintidós de mayo, C.P.R., por derecho propio, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Recepción y turno. El veintinueve de mayo fueron recibidas ante esta Sala Regional las constancias del expediente y, en esa misma fecha, el Magistrado presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-30/2023 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

  1. Sustanciación. En su momento se radicó el medio de impugnación, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se recibieron diversas constancias remitidas por la responsable; asimismo, se concedió vista a la actora y una vez concluido el plazo se emitió el acuerdo correspondiente.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido para impugnar la resolución emitida por el TJEBC, en la que se pronunció respecto del derecho de petición de la actora, en su vertiente electoral, y la omisión que atribuyó al Consejo General; supuestos y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional[7].

IV. LEGISLACIÓN ADJETIVA APLICABLE

  1. El pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el decreto entró en vigor a partir del tres de marzo siguiente.

  1. El referido decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8], mediante controversia constitucional 261/2023, cuya suspensión fue emitida el veinticuatro de marzo y publicada el veintisiete siguiente, en la página oficial de la SCJN.

  1. Ahora, conforme al punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el dos de marzo dos mil veintitrés, en tanto que los presentados a partir del veintiocho de marzo se regirán conforme a la legislación procesal de la materia, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós.

  1. Por tanto, al haberse presentado la demanda del presente juicio el veintinueve de mayo, es que resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

V. IMPROCEDENCIA

  1. Como lo plantea el Tribunal Local en su informe circunstanciado[10], en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, toda vez que el presente juicio ha quedado sin materia, como se evidencia enseguida.

  1. El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 9.

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

(…)

  1. Por su parte, el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley establece:

Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

(…)

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

(…)

  1. De lo anterior se puede advertir que, la causal prevista en el inciso b) anterior contiene dos elementos :1) que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, 2) que tal decisión genere que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el medio de impugnación en cuestión.

  1. Cabe señalar que en realidad es el segundo elemento el que resulta definitorio para determinar la improcedencia del medio de impugnación, puesto que uno de los presupuestos para un proceso, es precisamente la existencia y subsistencia de un litigio, a partir de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

  1. Por tanto, cuando ya no subsiste la materia del litigio o deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por...

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