Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0113-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0113-2023
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-113/2023

PARTE ACTORA: N-1 Eliminado

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO:

GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la resolución impugnada, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado

Ayuntamiento/Autoridad Municipal

Comunidad

Acuerdo plenario de diecinueve de abril dictado por la autoridad responsable en el expediente INC-TEEP/A/N-1 ELIMINADO/2019 determinando, entre otras cuestiones, conceder una prórroga de sesenta días hábiles al Ayuntamiento para que dé cumplimiento a la sentencia en la que fue condenado a autorizar la administración directa de los recursos de la Comunidad.

Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, P..

Comunidad de Tepeteno de I., municipio de Tlatlauquitepec, Puebla.

Constitución

Consulta

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La organizada por el Instituto electoral en la Comunidad en torno al derecho reconocido a administrar directamente sus recursos, el veinte de marzo de dos mil veintidós.

IEEP/ Instituto electoral

Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Ley de Medios

Parte Actora

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

N-1 ELIMINADO

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia local, o sentencia definitiva.

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el veintiuno de julio de dos mil veinte en cumplimiento de la resolución dictada por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1218/2019.

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

ANTECEDENTES

I. Sentencia local. El veintiuno de julio de dos mil veinte, el Tribunal local[2] en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional[3], reconoció el derecho de la Comunidad indígena a administrar directamente sus recursos, por lo que vinculó al IEEP a organizar una consulta en la Comunidad con el objetivo de garantizarlo; para que una vez efectuada, el Ayuntamiento convocara a sesión de cabildo, autorizando la entrega directa de los recursos presupuestales.

II. Consulta. El siete de abril del año que antecede, el IEEP remitió la documentación por la que el Tribunal local advirtió que la consulta se realizó en la Comunidad el veinte de marzo de dos mil veintidós.[4]

III. Apertura del incidente local de inejecución. El ocho de febrero, ante las manifestaciones de la parte actora relacionadas con el incumplimiento de la sentencia local, la autoridad responsable determinó la apertura e integración del incidente de inejecución de sentencia relativo al expediente TEEP-A-N-1 ELIMINADO/2019, registrándolo con la clave INC-TEEP-A-N-1 ELIMINADO/2019.

IV. Acuerdo impugnado. En dicho incidente, el diecinueve de abril, el pleno del Tribunal local determinó concederle al Ayuntamiento la prórroga solicitada por sesenta días hábiles para dar cumplimiento a la sentencia local. Ello a partir de que consideró que el Congreso del Estado de Puebla no había dado contestación a lo solicitud de ampliación presupuestal realizada por esa autoridad municipal, lo que, en su concepto, no le era atribuible.

V.J. ante esta Sala.

1. Demanda y turno. El veintiséis de abril, la parte actora presentó demanda ante la responsable a fin de controvertir el Acuerdo Impugnado, una vez recibida en esta Sala, se ordenó la integración de este expediente el cual fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado J.L.C.D..

2. Instrucción. Posteriormente se radicó el expediente en ponencia, se admitió y en su oportunidad, al no haber trámites pendientes, se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo dictado por el pleno del Tribunal local, por el que determinó conceder una prórroga a la autoridad responsable en la instancia primigenia para que diera cumplimiento a la sentencia local, resolución definitiva que benefició a dicho ciudadano y a la Comunidad; lo que tiene fundamento en:

  • Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

  • Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80; párrafo 1, inciso f) en relación con el inciso g); y 83, numeral 1, inciso b).

  • Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera. [5]

SEGUNDA. Cuestión previa.[6]

Como puede advertirse de los antecedentes de la presente resolución, la sentencia definitiva que reconoció el derecho sustantivo de la Comunidad a la administración de sus recursos fue dictada en cumplimiento de lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1218/2019 el nueve de enero de dos mil veinte.

En la sentencia federal se invocaron los siguientes criterios:

  • Jurisprudencia 7/2003 de rubro: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[7]

  • Tesis LXV/2016, rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS ALA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN[8]

  • Y la tesis LXIV/2016: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO”[9].

Criterios que en aquel momento se consideraron aplicables al caso, siendo útiles para justificar la competencia de la jurisdicción electoral para conocer los reclamos de la administración directa de recursos y la transferencia de responsabilidades a las comunidades y pueblos indígenas, debido a que ello formaba parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, los cuales hacen...

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