Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0015-2023), 2023

Número de expedienteSX-RAP-0015-2023
Fecha16 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

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logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-15/2023

ACTOR: W.A.B.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.G.F.

COLABORÓ: MARÍA DOLORES ORNELAS PAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación promovido por W.A.B.C.[1], contra la resolución INE/CG169/2023 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/51/2019/QROO, instaurado contra MORENA, y otras personas aspirantes a una candidatura local para el proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Quintana Roo.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Trámite y sustanciación del recurso

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, porque contrario a lo afirmado, la decisión no es incongruente, y el recurrente no controvierte la totalidad de las razones expuestas por la autoridad responsable, por lo cual se estima que la sanción impuesta debe permanecer intocada.

A N T E C E D E N T E S I. Contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Resolución que ordena el inicio del procedimiento oficioso. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG149/2019[3] respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes y gastos de las precandidaturas al cargo de Diputación Local, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019 en el estado de Quintana Roo.
  2. Acto impugnado. El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés[4], el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG169/2023[5] en la cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral y determinó entre otras cuestiones, sancionar a cada uno de los recurrentes con una multa equivalente a 2,500 (dos mil quinientas) Unidades de Medida y Actualización.
II. Trámite y sustanciación del recurso
  1. Demanda. El diecisiete de abril, el promovente presentó en la oficialía de partes del INE[6], escrito de demanda de recurso de apelación dirigido a la Sala Superior de este Tribunal, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción. El veintiuno de abril se recibió en la oficialía de partes de la referida Sala Superior el medio de impugnación y demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
  3. Acuerdo SUP-RAP-91/2023 y acumulado. El veintinueve de abril siguiente, mediante el citado acuerdo, previa acumulación de los asuntos, la Sala Superior determinó que esta Sala es la competente para conocer de los recursos de apelación interpuesto por los recurrentes; en consecuencia, ordenó remitir las constancias a fin de que se determine lo que en derecho corresponda.
  4. Recepción y turno. El cuatro de mayo se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y las demás constancias relativas a los medios de impugnación que remitió la Sala Superior.
  5. En la respectiva data, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-15/2023 como recurso de apelación y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á., para los efectos legales correspondientes.
  6. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente juicio; y, en posterior acuerdo, al estar debidamente sustanciado el recurso y no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción; con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, porque se impugna una sanción impuesta por el INE al actor al resolver un procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización, vinculado con el proceso electoral local ordinario 2018-2019 en Quintana Roo, y por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173 y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos, 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
  3. Aunado a lo determinado en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente y por lo decidido en el acuerdo de sala SUP-RAP-91/2023 y su acumulado.
  4. Se precisa que la aplicación de la citada Ley General de Medios se justifica porque la demanda se presentó el pasado diecisiete de abril; lo cual, es acorde con el Acuerdo General 1/2023[8] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que indica la legislación electoral que resulta aplicable a partir de la suspensión decretada vía incidental en la controversia constitucional 261/2023.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I y II, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se aprobó el pasado veintisiete de marzo y fue notificada el once de abril siguiente[9], por lo que el término de cuatro días previsto en la Ley General de Medios corrió del doce al diecisiete de abril del año en curso; esto, sin contar sábado y domingo por ser días inhábiles.
  4. Por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo señalado, es evidente que la demanda fue presentada...

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