Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0016-2023), 2023

Número de expedienteSX-RAP-0016-2023
Fecha16 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-16/2023

ACTORA: M.F.T.Q.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.G.F.

COLABORADORA: MARÍA DOLORES ORNELAS PAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por M.F.T.Q.[1], contra la resolución INE/CG169/2023 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/51/2019/QROO, instaurado contra MORENA, M.F.T.Q. y otros, aspirantes a una candidatura local para el proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Quintana Roo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I.El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer en el presente recurso de apelación, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo legal.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios, se advierte lo siguiente:

  1. Resolución que ordena el inicio del procedimiento oficioso. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG149/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes y gastos de las precandidaturas al cargo de Diputación Local, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019 en el estado de Quintana Roo.
  2. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés[3], el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG169/2023[4] en la cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral y determinó entre otras cuestiones, sancionar a la actora con una multa equivalente a 2,500 (dos mil quinientas) Unidades de Medida y Actualización.
II. Del trámite y sustanciación del recurso
  1. Presentación de la demanda. El dieciséis de abril, la actora presentó ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Playa del C., Q.R., y posteriormente el veinte de abril ante el Consejo General ambos del INE, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior, para su remisión a la Sala Superior.
  2. El veintiuno de abril el encargado del despacho de la Dirección Jurídica del INE recibió la demanda y ordenó dar vista a la Sala Superior.
  3. Recepción en Sala Superior. El veintiuno de abril, se recibieron en la oficialía de partes de la Sala Superior el medio de impugnación y demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
  4. Acuerdo SUP-RAP-91/2023 y acumulado. El veintinueve de abril siguiente, mediante acuerdo de pleno la Sala Superior determinó que esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apelante; en consecuencia, ordenó remitir las constancias a fin de que se determine lo que en derecho corresponda.
  5. Recepción y turno. El cuatro de mayo se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias relativas al medio de impugnación que remitió la Sala Superior.
  6. En la respectiva fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-16/2023 como recurso de apelación y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á., para los efectos legales correspondientes.
  7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente juicio; y, en posterior acuerdo, al estar debidamente sustanciado el recurso y no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción; con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, porque se impugna una sanción impuesta por el INE al actor al resolver un procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización, vinculado con el proceso electoral local ordinario 2018-2019 en Quintana Roo, y por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo 1; y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 6, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  3. Así como por lo determinado en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, y por lo decidido en el acuerdo de sala SUP-RAP-91/2023 y su acumulado.
  4. Se precisa que la aplicación de la citada Ley General de Medios se justifica porque la demanda se presentó el pasado diecisiete de abril; lo cual, es acorde con el Acuerdo General 1/2023 [6] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que indica la legislación electoral que resulta aplicable a partir de la suspensión decretada vía incidental en la controversia constitucional 261/2023.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional advierte que la interposición del presente medio de impugnación resulta extemporánea por lo que, al haberse admitido la demanda, lo procedente es sobreseer en el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios.

Marco normativo

  1. De conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1 inciso b) relacionados con el diverso 8 de la Ley General de Medios, todo medio de defensa es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la ley, entre las cuales está la presentación fuera del plazo señalado en la propia ley.
  2. Asimismo, el artículo 8 de la ley mencionada establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o, se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
  3. Como se advierte, el precepto transcrito prevé que el lapso de cuatro días para presentar el medio de impugnación comienza a correr tomando como referencia dos supuestos, según el caso, esto es, la fecha de conocimiento del acto o resolución, o bien, la relativa al día en que ésta se haya...

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