Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0007-2023-Acl1), 2023

Número de expedienteSX-JLI-0007-2023
Fecha28 Abril 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTES: SX-JLI-7/2023 Y SX-JLI-8/2023, ACUMULADOS

INCIDENTISTA: E.G.R.O.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

PROYECTISTA: M.R.M.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, once de mayo de dos mil veintitrés.

RESOLUCIÓN relativa al incidente de aclaración promovido por E.G.R.O.,[2] respecto de la sentencia de veintiocho de abril de la presente anualidad emitida por esta Sala Regional en los expedientes indicados en el rubro.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del incidente

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Estudio de la cuestión planteada

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Es improcedente la aclaración solicitada por el incidentista, porque la sentencia emitida el pasado veintiocho de abril en los expedientes citados en el rubro fue clara y precisa, pues se indicó el fundamento y los parámetros con los que se cumplirá el pago de la prima de antigüedad.

ANTECEDENTES I. Contexto

De las constancias que obran en autos, se obtiene lo siguiente:

  1. Sentencia. El veintiocho de abril de dos mil veintitrés,[3] esta Sala Regional emitió sentencia en los expedientes indicados en el rubro. Entre otras cuestiones, determinó el efecto siguiente:

[…]

iii) Se condena al Instituto demandado a efectuar el cálculo y al pago de lo siguiente:

  1. Al reconocimiento y pago de prima de antigüedad

[…]

  1. Esa sentencia le fue notificada al actor el mismo veintiocho de abril de manera electrónica.[4]
II. Del trámite y sustanciación del incidente
  1. Presentación. El cuatro de mayo, directamente ante esta Sala Regional, el actor promovió el presente incidente, a fin de solicitar la aclaración de la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala ordenó integrar el incidente respectivo y turnar el cuaderno incidental y los expedientes relativos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á..[5]
  3. Orden de elaborar resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. Esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 91, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  2. Lo anterior, porque esa disposición señala expresamente que las decisiones respecto a la aclaración de una sentencia sólo podrán emitirse por la Sala que haya emitido la sentencia de fondo.
SEGUNDO. Cuestión previa
  1. El escrito incidental fue presentado por quién cuenta con legitimación y de forma oportuna.
  2. Esto, pues el incidentista tuvo la calidad de parte actora en la sentencia principal; por ende, tiene legitimación para promover el presente incidente al ser una cuestión incidental de aquel fallo.
  3. Además, el escrito está presentado dentro de los tres días que indica el artículo 107 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Para lo cual, se toma en cuenta que la sentencia principal fue emitida el veintiocho de abril y notificada al actor ese mismo día de manera electrónica.
  5. En ese sentido, el plazo señalado abarcó del dos al cuatro de mayo; sin que deban de sumarse los días sábado y domingo que correspondieron a veintinueve y treinta de abril por su naturaleza laboral y, por lo mismo, no estar vinculado a ningún tema de proceso electoral; como tampoco debe sumarse el primero de mayo por ser inhábil en términos de lo previsto en el Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  6. De ahí que si el escrito incidental de aclaración de sentencia se presentó el cuatro de mayo es oportuno.
TERCERO. Estudio de la cuestión planteada
  1. Como se precisó, en la sentencia de origen esta Sala Regional condenó al Instituto Nacional Electoral a pagar al ahora incidentista la prima de antigüedad.
  2. Por su parte, el promovente expone que este órgano jurisdiccional federal omitió establecer que para el cómputo de la prestación señalada se deberá considerar el salario bruto, por ser lo legal.
  3. Asimismo, señala que deberá aclararse lo solicitado, a efecto de generar certeza en la ejecución de la sentencia, además de que con ello no se incide en el sentido de la decisión.
  4. En primer lugar, debe considerarse que el artículo 17 de la Constitución federal establece como derecho fundamental que la impartición de justicia debe ser completa; esto es, que al resolverse algún juicio o medio de impugnación se agote el análisis de las cuestiones litigiosas planteadas, lo que implica que las sentencias respectivas sean congruentes y exhaustivas.
  5. Las características señaladas implican que una sentencia debe ser emitida de manera clara y precisa, con la finalidad de que su cumplimiento se realice de...

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