Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0193-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0193-2023
Fecha12 Julio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-193/2023

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL “PAS. PARTIDO APOYO SOCIAL A.C.”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: A.D.C.R.

COLABORÓ: VICTORIA HERÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a doce de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por la Asociación Civil “Pas. Partido Apoyo Social A.C.”, a través de S.F.M.G. quien se ostenta como su representante legal.[2]

La parte actora impugna la resolución de catorce de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3] en el expediente JDC/010/2023, que confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-031-2023 del Instituto Electoral de Q.R., que determinó improcedente el aviso de intención de la referida asociación para constituirse como partido político local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada pues, como lo indicó el Tribunal local, los requisitos fueron claros desde el inicio del procedimiento de constitución de partidos políticos locales, el plazo de diez días hábiles otorgado como prórroga por parte del Instituto local para subsanar errores y omisiones es razonable, además, no es posible tener por subsanados los requisitos incumplidos a pesar de examinar las pruebas que aportó la parte actora en el juicio local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo IEQROO/CG-154-2022. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, Instituto local por el cual se aprobaron los Lineamientos para la Constitución y Registro de los Partidos Políticos Estatales en el Estado de Quintana Roo 2023-2024.[4]
  2. Aviso de intención. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés,[5] la Asociación Civil “Pas. Partido Apoyo Social A.C.” presentó escrito ante el Instituto local por el que manifestó su intención de constituirse como partido político local.
  3. Acuerdo IEQROO/CG/A-020-2023. El dieciséis de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo referido por el que determinó improcedente el aviso de intención de la Asociación al incumplir diversos requisitos establecidos en los Lineamientos.
  4. Primer medio de impugnación local. El veintiséis de marzo, la asociación interpuso medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior. Dicho medio de impugnación quedó radicado bajo la clave JDC/009/2023 del índice del Tribunal local.
  5. Sentencia local. El veinticinco de abril, el TEQROO dictó resolución por la cual revocó el acuerdo del Instituto local a efecto de que otorgara a la Asociación un plazo razonable para que presentara la documentación faltante, y emitiera un nuevo acuerdo en el que se pronunciara respecto de la intención de la Asociación de constituirse como partido político local.
  6. Acuerdo IEQROO/CG/A-029-2023. El veintiséis de abril, el IEQROO en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local dictó el nuevo acuerdo otorgando diez días hábiles a la Asociación para reunir los requisitos faltantes señalados en los Lineamientos.
  7. Solicitudes de audiencia. El dieciséis y diecisiete de mayo, la Asociación presentó escritos de solicitud de audiencia ante el Instituto local.
  8. Audiencia virtual. El dieciocho de mayo, por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local se notificó a la Asociación el oficio PRE/0273 relativo a la celebración de la audiencia virtual. Sin embargo, mediante acta circunstanciada se hizo constar que la representación de la Asociación no se presentó ni estableció algún tipo de comunicación sobre la imposibilidad de presentarse a la diligencia.
  9. Acuerdo IEQROO/CG/A-031-2023. El veintitrés de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo referido por el cual determinó improcedente el aviso de intención de la Asociación para constituirse como partido político local.
  10. Segundo medio de impugnación local. El treinta y uno de mayo, la Asociación presentó escrito ante el TEQROO a fin de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior. A ese medio de impugnación le correspondió la clave de expediente JDC/010/2023 del índice del Tribunal local.
  11. Resolución impugnada. El catorce de junio, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente JDC/010/2023, mediante la cual confirmó el acuerdo del IEQROO.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El veinte de junio, la parte actora presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El veintiocho de junio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable. En la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-193/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[6] para los efectos correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por dos razones: a) por materia, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Q.R. relacionado con la intención de una asociación para constituirse como partido político local en dicha entidad federativa; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, inciso e), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la ley general de...

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