Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0040-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0040-2023
Fecha06 Julio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-40/2023

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, a seis de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-40/2023, promovido por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), por propio derecho, a fin de impugnar de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Jalisco, la resolución de ocho de junio pasado, dictada en el expediente SECPV/2314105305339, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

Palabras clave: Derecho al sufragio, solicitud de expedición de credencial, actualización al Padrón Electoral, improcedente, intento de usurpación.

RESULTANDO

I.A.. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte:

a) Solicitud de expedición de credencial para votar (actualización al padrón). El veintiocho de octubre de dos mil veintidós, la actora se presentó al módulo de atención ciudadana 141053, en el estado de Jalisco, a realizar un trámite de corrección de datos personales, mediante la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial para votar con número de folio 2214105312440.

b) Imposibilidad de entrega. El catorce de abril de dos mil veintitrés, la promovente se presentó al referido módulo con la finalidad de recoger la credencial para votar, donde fue informada sobre la imposibilidad de estregarle esta, debido a que su trámite había sido rechazado.

c) Solicitud de expedición de credencial para votar. En la propia fecha, la actora presentó solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 2314105305339, ante el aludido módulo de atención ciudadana.

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución emitida el ocho de junio del año en curso, por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco, en el expediente SECPV/2314105305339, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, porque no se tiene certeza sobre la identidad que ostenta la solicitante, debido a que existe un registro diverso en la base de datos del Padrón Electoral en el que se exhibió previamente la misma acta de nacimiento.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. En contra de la determinación señalada, el día trece de junio del año en curso, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), por propio derecho, promovió la demanda que nos ocupa, ante la propia autoridad administrativa electoral, bajo folio 2314105308127.

2. Recepción, registro y turno. El diecinueve de junio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el M.P.S.A.G.O. acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-40/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C., para su sustanciación.

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se ordenó agregar al expediente el oficio y al acuerdo de turno correspondientes, se tuvo por recibido el trámite correspondiente y a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y haciendo constar que no compareció tercero interesado alguno; además, tras diversos requerimientos a la autoridad administrativa electoral se admitió el juicio y se proveyeron las pruebas de la parte actora, por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[3]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, quien aduce una vulneración a su derecho político electoral a votar, con la resolución emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco, que le negó su solicitud de expedición de credencial para votar; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Normatividad aplicable. El presente juicio de la ciudadanía se resolverá con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la reforma publicada el dos de marzo en el Diario Oficial de la Federación, ya que en sesión pública[4] celebrada el veintidós de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, declaró la invalidez del decreto por el que, entre otras determinaciones había expedido la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Precisión de Autoridad Responsable. La Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

Ello, toda vez que los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo se dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.

En consecuencia, en la especie, el referido ente del INE en el Estado de Jalisco, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores, de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, se sitúa en el supuesto del diverso numeral 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios), para atribuirles en este asunto la calidad procesal de autoridades responsables.

La consideración anterior, se sustenta en el criterio de este Tribunal, identificado con el número 30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[5]

CUARTO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora, su firma autógrafa, que fue presentado ante la autoridad responsable, quien le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

b) Oportunidad. En relación al requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado es de ocho de junio de dos mil veintitrés, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el trece de junio ulterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento...

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