Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1398-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1398-2023
Fecha02 Agosto 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1398/2023

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCEROS INTERESADOS: P.A. DEL MORAL VELA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIA: O.Y.V.Z.

COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior mediante la cual se confirma la resolución PES/215/2023 del Tribunal Electoral del Estado de México, porque la autoridad responsable valoró correctamente las pruebas que obran en el expediente y, en consecuencia, la inexistencia de la infracción denunciada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. TERCEROS INTERESADOS

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

8. ESTUDIO DE FONDO

9. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEM o Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES
  1. La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó MORENA ante el Instituto local en contra de A.d.M. y de los partidos integrantes de la coalición que la postuló como candidata a la gubernatura del Estado de México, por la presunta vulneración a la equidad en la contienda y a las normas en materia de propaganda político electoral. Ello, con motivo de la supuesta existencia de dos vinilonas colocadas en lugares prohibidos –barda de la casa de la cultura y entrada del panteón municipal– en el municipio de Almoloya de Alquisiras, Estado de México.
  2. El Tribunal local determinó mediante la sentencia PES/215/2023 la inexistencia de la infracción porque, a su juicio, de las pruebas aportadas por M. no era posible advertir fehacientemente la existencia de la propaganda denunciada.
  3. M. controvierte ante esta instancia la sentencia del Tribunal local. Su pretensión es que se revoque esa determinación porque, en su opinión, la autoridad responsable le otorgó un valor probatorio incorrecto a las pruebas que aportó para demostrar la existencia de la propaganda que denunció. Específicamente, a la fe de hechos notarial, la cual, argumenta, que cuenta con un valor probatorio pleno al ser una documental pública, además de que no analizó de forma exhaustiva sus planteamientos.
2. ANTECEDENTES
  1. 2.1. Periodo de campaña. De acuerdo con el calendario electoral aprobado por el IEEM, el periodo de campaña para la elección a la gubernatura del Estado de México inició el tres de abril[1] y concluyó el treinta y uno de mayo.
  2. 2.2. Presentación de la queja. El quince de mayo, M. presentó una queja en contra de A.d.M. y de los partidos PRI, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, lo que, a su juicio, vulnera la normativa electoral y el principio de equidad en la contienda.
  3. 2.3. Procedimiento especial sancionador PES/215/2023. El doce de junio, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, así como por la vulneración al principio de equidad en la contienda.
  4. 2.4. Presentación de la demanda. El dieciséis de junio, M. presentó una demanda de juicio electoral en contra de la sentencia del Tribunal local.
  5. 2.5. Escritos de terceros interesados. El diecinueve de junio, P.A.d.M.V. y el PRI presentaron, respectivamente, ante el Tribunal local un escrito de tercería en el juicio electoral.
3. TRÁMITE
  1. 3.1. Turno y radicación. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1398/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, radicó el expediente y realizó los trámites correspondientes.
4. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio electoral, porque se impugna la sentencia del Tribunal local en un procedimiento especial sancionador que se relaciona con la elección de la gubernatura del Estado de México.[2]
5. TERCEROS INTERESADOS
  1. Se tienen como terceros interesados a A.d.M.[3] y al PRI, porque se satisfacen los requisitos de la Ley de Medios.[4]
  2. 5.1. Forma. En los escritos consta el nombre y la firma de quienes comparecen en su representación, el interés jurídico en que se funda y su pretensión contraria a la del partido actor del juicio electoral.
  3. 5.2. Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que los escritos se presentaron en el plazo legal de setenta y dos horas,[5] el cual transcurrió de las once horas del diecisiete de junio a la misma hora del veinte siguiente. Por...

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