Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1398-2023), 2023
Número de expediente | SUP-JE-1398-2023 |
Fecha | 02 Agosto 2023 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-1398/2023 PARTE ACTORA: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: P.A. DEL MORAL VELA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M. SECRETARIA: O.Y.V.Z. COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA |
Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil veintitrés
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES
2. ANTECEDENTES
3. TRÁMITE
4. COMPETENCIA
5. TERCEROS INTERESADOS
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
8. ESTUDIO DE FONDO
9. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Constitución general: |
|
IEEM o Instituto local: |
Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de México |
- La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó MORENA ante el Instituto local en contra de A.d.M. y de los partidos integrantes de la coalición que la postuló como candidata a la gubernatura del Estado de México, por la presunta vulneración a la equidad en la contienda y a las normas en materia de propaganda político electoral. Ello, con motivo de la supuesta existencia de dos vinilonas colocadas en lugares prohibidos –barda de la casa de la cultura y entrada del panteón municipal– en el municipio de Almoloya de Alquisiras, Estado de México.
- El Tribunal local determinó mediante la sentencia PES/215/2023 la inexistencia de la infracción porque, a su juicio, de las pruebas aportadas por M. no era posible advertir fehacientemente la existencia de la propaganda denunciada.
- M. controvierte ante esta instancia la sentencia del Tribunal local. Su pretensión es que se revoque esa determinación porque, en su opinión, la autoridad responsable le otorgó un valor probatorio incorrecto a las pruebas que aportó para demostrar la existencia de la propaganda que denunció. Específicamente, a la fe de hechos notarial, la cual, argumenta, que cuenta con un valor probatorio pleno al ser una documental pública, además de que no analizó de forma exhaustiva sus planteamientos.
- 2.1. Periodo de campaña. De acuerdo con el calendario electoral aprobado por el IEEM, el periodo de campaña para la elección a la gubernatura del Estado de México inició el tres de abril[1] y concluyó el treinta y uno de mayo.
- 2.2. Presentación de la queja. El quince de mayo, M. presentó una queja en contra de A.d.M. y de los partidos PRI, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, lo que, a su juicio, vulnera la normativa electoral y el principio de equidad en la contienda.
- 2.3. Procedimiento especial sancionador PES/215/2023. El doce de junio, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, así como por la vulneración al principio de equidad en la contienda.
- 2.4. Presentación de la demanda. El dieciséis de junio, M. presentó una demanda de juicio electoral en contra de la sentencia del Tribunal local.
- 2.5. Escritos de terceros interesados. El diecinueve de junio, P.A.d.M.V. y el PRI presentaron, respectivamente, ante el Tribunal local un escrito de tercería en el juicio electoral.
- 3.1. Turno y radicación. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1398/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, radicó el expediente y realizó los trámites correspondientes.
- Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio electoral, porque se impugna la sentencia del Tribunal local en un procedimiento especial sancionador que se relaciona con la elección de la gubernatura del Estado de México.[2]
- Se tienen como terceros interesados a A.d.M.[3] y al PRI, porque se satisfacen los requisitos de la Ley de Medios.[4]
- 5.1. Forma. En los escritos consta el nombre y la firma de quienes comparecen en su representación, el interés jurídico en que se funda y su pretensión contraria a la del partido actor del juicio electoral.
- 5.2. Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que los escritos se presentaron en el plazo legal de setenta y dos horas,[5] el cual transcurrió de las once horas del diecisiete de junio a la misma hora del veinte siguiente. Por...
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