Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0219-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0219-2023
Fecha19 Julio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-219/2023

ACTOR: H.G.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: C.E.H.

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] citado al rubro, promovido por H.G.M.[2], por propio derecho y ostentándose como regidor primero del ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz, por medio del cual impugna la sentencia dictada el treinta de junio de este año por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-52/2023 que sobreseyó su demanda relacionada con la obstaculización al ejercicio del cargo que ejerce el hoy actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina revocar la resolución impugnada, toda vez que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, no resultaba aplicable la eficacia directa de la cosa juzgada; por tanto, se ordena al Tribunal responsable emita una nueva determinación en la cual, previo análisis de los requisitos de procedencia estudie los planteamientos formulados por el actor en su escrito de demanda local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que integran el expediente citado al rubro, así como el expediente SX-JDC-199/2023, se advierte lo siguiente:

  1. Primer medio de impugnación local. El doce de abril de dos mil veintitrés[4], el actor promovió, ante el Tribunal local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5], contra diversos actos y omisiones que, en su concepto, vulneraron su derecho a ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, así como a su derecho de petición y por la existencia de violencia política.
  2. Sentencia TEV-JDC-45/2023. El veintiuno de junio, el TEV decidió, por una parte, sobreseer en el medio de impugnación local respecto de algunos de los hechos y omisiones reclamadas al corresponder al ámbito de la administración pública municipal, por lo que se declaró incompetente; y, por otro lado, declaró, entre otras cosas, la obstaculización al ejercicio del cargo del actor, así como la inexistencia de violencia política.
  3. Segundo medio de impugnación local. El dos de mayo, el hoy actor presentó su escrito de demanda[6] ante el Tribunal responsable, en contra del director de obras públicas y desarrollo urbano del ya mencionado ayuntamiento, por actos que, a su decir, obstaculizan el ejercicio del cargo para el que fue electo, así como violencia política en su contra.
  4. Sentencia impugnada. El treinta de junio, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio precisado y determinó sobreseer la demanda, al considerar que se actualizaba la figura jurídica de la eficacia directa de la cosa juzgada, pues sus manifestaciones ya habían sido atendidas en el juicio ciudadano local TEV-JDC-45/2023.
II. Del trámite y sustanciación[7]
  1. Presentación. El cinco de julio, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local que identificó como responsable, contra la sentencia señalada en el párrafo que precede.
  2. Recepción y turno. El siete de julio, se recibió en esta S.R. el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación remitido por el Tribunal responsable; asimismo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-219/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía por el que se determinó sobreseer la demanda presentada ante el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la obstrucción al cargo de la parte actora en su carácter de regidor del ayuntamiento de Tlapacoyan; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f) y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal identificado como autoridad responsable; en la misma consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y al Tribunal responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el treinta de junio,[11] mientras que el plazo para impugnar transcurrió del tres al seis de julio, y la demanda se presentó el cinco de julio, por tanto, es evidente su oportunidad.
  4. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación al promover por propio derecho y en calidad de regidor primero del Ayuntamiento, y cuenta con interés jurídico, al haber sido parte actora en la instancia local en la que se dictó la resolución que ahora considera vulnera su esfera jurídica de derechos.
  5. D.. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEV respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
  6. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta S.R. realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo
  1. Problema jurídico por resolver
  1. La controversia surgió a partir del reclamo del actor respecto a la respuesta otorgada por el Director de Obras Públicas del...

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