Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0071-2023), 2023

Número de expedienteSRE-PSC-0071-2023
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral

S

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-71/2023

DENUNCIANTE: R.A.P.R.

DENUNCIADO: M.L.E.C., ENTONCES SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES

MAGISTRADO PONENTE: R.J.L. PATRÓN

SECRETARIOS: MARCELA VALDERRAMA CABRERA Y ALEJANDRO TORRES MORAN

COLABORÓ: M.A.G. VARAS

S E N T E N C I A Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintinueve de junio de dos mil veintitrés.[1]

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda atribuidas a M.L.E.C., entonces Secretario de Relaciones Exteriores en el Gobierno Federal, por la edición, publicación y difusión en su perfil de TikTok de un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath.

Lo anterior, porque del análisis al material audiovisual denunciado no se advierte la existencia de propaganda electoral ya que no tiene como propósito presentar ante la ciudadanía alguna precandidatura o candidatura, promover alguna intención electoral o dar a conocer alguna propuesta o plataforma electoral y tampoco se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de algún candidato o partido político, o equivalentes funcionales que pudiera incidir en la equidad de la contienda federal 2023-2024.

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que para su confección, edición y difusión se hubieran utilizado recursos públicos, o que en su contenido aparezca alguna referencia, velada o explícita, a las aspiraciones electorales de M.L.E.C., que busque aprovechar o utilizar su carácter de servidor público con fines electorales, o exalte sus logros, acciones o cualidades de líder con la finalidad de posicionarlo frente al electorado.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas y Denuncias

Comision de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Rodrigo Antonio Pérez Roldán

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral/Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Marcelo Ebrard/ Secretario de Relaciones Exteriores/ denunciado/Canciller

M.L.E.C., entonces Secretario de Relaciones Exteriores en el Gobierno Federal

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación


V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-71/2023, integrado con motivo del escrito de queja presentado por R.A.P.R. contra M.E., se resuelve bajo los siguientes.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán entre otros cargos, la presidencia de la República[2].

  1. Hechos que motivaron la queja. El veintitrés de febrero, M.E. difundió en su cuenta de TikTok un video que contiene una adaptación de la canción “G.” de B. y que hace referencia al canciller denunciado.

  1. Queja[3]. El diecisiete de marzo, R.A.P.R., en su carácter de ciudadano, presentó un escrito de queja contra M.E. por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda con impacto en el proceso electivo de MORENA para elegir candidatura a la presidencia de la República, como en el proceso electoral federal.[4]

  1. Ello, derivado de la edición, publicación y difusión en su perfil de TikTok de un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath, en la cual, desde su perspectiva, se hace referencia a su persona y se presenta un mensaje de apoyo a sus aspiraciones presidenciales a fin de posicionarse indebidamente frente a los electores.

  1. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva para evitar que el denunciado siguiera obteniendo beneficios fuera de los plazos legales.

  1. Registro y reserva de la admisión y emplazamiento de la queja[5]. En esta misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RAPR/CG/100/2023, y reservó la admisión y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

  1. Desechamiento[6]. El veintisiete de marzo, la UTCE desechó la queja, al considerar que, del análisis preliminar a los hechos denunciados, no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el desechamiento, R.A.P.R., interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  1. Derivado de lo anterior, el veintiséis de abril, la Sala Superior, mediante el SUP-REP-73/2023[7] revocó el desechamiento y ordenó a la autoridad instructora que, de no haber otro motivo de improcedencia, se admitiera la denuncia a trámite.

  1. Admisión[8]. El dos de mayo, derivado de lo señalado en la sentencia emitida por la Sala Superior, la autoridad instructora determinó admitir la queja interpuesta por R.A.P.R..

  1. No obstante, toda vez que aun existían diligencias pendientes de desahogar, determinó reservar el emplazamiento a las partes.

  1. Medidas cautelares[9]. El cuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias, dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-64/2023 mediante el cual determinó que las medidas cautelares eran improcedentes en su dimensión de tutela preventiva, ya que bajo la apariencia del buen derecho, esta petición versaba sobre hechos futuros de realización incierta, en virtud de que en el expediente no obraba algún elemento probatorio que sirviera de base para considerar que se ejecutarían acciones o conductas de la misma naturaleza o contraventoras de la normativa en la materia.

  1. Emplazamiento[10]. El siete de junio del presente año, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos[11]. El trece de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.[12]

  1. Recepción en Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de...

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