Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0013-2023), 2023

Número de expedienteST-JRC-0013-2023
Fecha13 Junio 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-13/2023

PARTE ACTORA: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.J.R. JURADO

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a 13 de junio de 2023.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional promovido por el partido MORENA en contra de la sentencia TEEM-RAP-013/2023, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el uno de junio pasado que confirmó el oficio IEM-CF-053/2023 de la secretaria técnica y del titular de la Coordinación de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y del expediente, se advierten:

  1. Sesión extraordinaria. El 20 de abril de 2023[1], la Comisión de Fiscalización del IEM celebró sesión extraordinaria urgente virtual, aprobando entre otros, los proyectos de dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de 2022 a enero de 2023.

  1. Solicitud de información. En la sesión referida, diversas representaciones partidistas, entre ellas del partido actor, solicitaron de manera verbal copia certificada de los expedientes que obran en la Coordinación de Fiscalización, respecto de las organizaciones siguientes: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo X México A.C.”.

  1. Respuesta a la solicitud. El 25 de abril, se notificó al partido MORENA el oficio IEM-CF-053/2023, mediante el cual se da respuesta a la solicitud antes referida, informando la imposibilidad de proporcionarle copia certificada de los expedientes o en su caso consulta directa; por otro lado, se le otorgó acceso in situ, exclusivamente a la documentación elaborada por la Coordinación de Fiscalización del IEM y relacionada con los expedientes.

  1. Recurso de apelación. Inconforme con la respuesta, el 2 de mayo, el partido apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM. El medio se integró en el Tribunal local como TEEM-RAP-013/2023, el cual se resolvió el 1 de junio, en el sentido de confirmar el oficio IEM-CF-053/2023.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El 8 de junio, el partido impugnó la sentencia del recurso de apelación. Al día siguiente se recibieron en esta sala la demanda y demás constancias relativas a este medio de impugnación. En la misma fecha, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia.

III. Radicación, Admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con una solicitud de acceso a información relacionada con la fiscalización de una asociación civil que buscó su registro como partido político local; entidad y materia correspondientes a la competencia de esta sala.[2]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, F.T.J., en funciones de magistrado.

TERCERO. Legislación aplicable. Tomando en cuenta que el 24 de marzo de este año con motivo del incidente correspondiente a la controversia constitucional 261/2023, se suspendieron los efectos del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral, y el 31 de marzo la Sala Superior de este Tribunal emitió el Acuerdo General 1/2023 por medio del cual, se estableció, entre otras cuestiones, que dados los efectos de la suspensión aludida, únicamente los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley publicada en el Decreto de 2 de marzo. Por tanto, el presente juicio se tramitará y resolverá con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente a la fecha de su presentación —8 de junio de 2023—.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia.[4]

a) Forma. Se presentó por escrito y se hace constar el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa del personero, además de mencionar hechos y agravios.

b) Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la parte actora el 2 de junio y la demanda se presentó el 8 siguiente, esto es, dentro del plazo legal de 4 días hábiles, descontando 3 y 4, al ser sábado y domingo, por no encontrarse el medio relacionado con algún proceso electoral.

c) Legitimación y personería. Promueve un partido político por conducto de su representante propietario acreditado ante el Instituto.[5]

d) Interés jurídico. Se cumple porque el partido actor fue quien promovió el medio al que recayó la sentencia impugnada, de ahí que resulte evidente su interés jurídico en la causa.

e) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque no existe recurso previo que deba agotarse, en contra la sentencia reclamada.

Requisitos especiales:

g) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. M. señala expresamente los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, así como la vulneración a los principios de justicia pronta y expedienta, certeza y legalidad, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la Jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

h) Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido actor conllevaría a revocar la resolución emitida por el Tribunal Local, y a determinar lo conducente respecto a los planteamientos primigenios relacionados con el derecho de acceso a la información del partido, inmerso en el proceso de aprobación de registro de partidos políticos locales.

i) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible pues aún no ha iniciado proceso electoral en Michoacán.

QUINTO. Estudio de fondo. El partido actor sostiene los siguientes motivos de agravio:

Agravio primero, relativo a la diferencia entre lo resuelto en la sentencia y lo aprobado en sesión pública. En concepto del actor, existen diferencias sustanciales entre la sentencia acto y la sentencia documento porque la magistrada presidenta al momento de someter a votación el sentido del proyecto (sentencia acto) únicamente lo hizo con la cuenta, pero no sometió a votación del pleno las consideraciones jurídicas bajo las que se plasmó el sentido de la sentencia.

Agravio segundo, relativo a que su medio no se resolvió de manera pronta y expedita. El partido actor refiere que promovió su medio el 8 de mayo de 2023 y que su demanda se admitió hasta el 24 de mayo siguiente. Además, que el artículo 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, establece que el recurso de apelación se resolverá en los 6 días siguientes a que fue admitido.

Además, que el plazo para...

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