Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1300-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1300-2023
Fecha21 Junio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1300/2023

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

TERCERÍAS INTERESADAS: MORENA, D.G.Á., H.M.M.Y.H.D.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: R.M.A.Y.J.A.G.O.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el expediente PES/29/2023, emitida en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso SUP-JE-1214/2023 y acumulados.

ANTECEDENTES

1. Inicio de proceso electoral. El cuatro de enero de dos mil veintitrés,[4] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[5] celebró sesión solemne de inicio del proceso electoral dos mil veintitrés.

2. Denuncia. El dos de febrero, el PAN presentó queja en contra de D.G.Á., H.D.O., O.G.Y., H.M.M., J.A.C.B., M.D.C. y de los partidos MORENA, PVEM y del Trabajo[6] por cupla in vigilando, aduciendo la comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la realización de un evento proselitista el catorce de enero, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México y su posterior difusión en redes sociales y medios digitales de comunicación.

3. Sentencia PES/29/2023 (primer acto impugnado). El cinco de abril siguiente, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de determinar la existencia de los actos anticipados de campaña, y, en consecuencia, sancionó con amonestación pública a la y los sujetos denunciados.

4. Sentencia SUP-JE-1214/2023 y acumulados[7]. El diez de mayo, esta Sala Superior emitió sentencia en los juicios electorales promovidos por la y los sujetos sancionados, en el sentido de revocar para efectos la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente PES/29/2023.

5. Sentencia en cumplimiento PES/29/2023. El diecinueve de mayo, el Tribunal local emitió una nueva sentencia en la que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña.

6. Demanda. El veintirés de mayo, el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Instituto local, promovió, por la vía de juicio en línea, demanda de juicio electoral.

7. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1300/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

8. Comparecencia de personas terceras interesadas. El veintisiete de mayo, J.F.V.R., ostentándose como representante propietario del partido M. ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; D.G.Á.; H.M.M. y H.D.O., presentaron escritos por los cuales pretenden comparecer como personas terceras interesadas.

9. Instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia y normativa aplicable. Esta Sala Superior es competente[8] para conocer del presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña dentro de un procedimiento especial sancionador, en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.

Se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo Primer Transitorio, es decir el tres de marzo.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro J.L.P. admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,[9] en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, la controversia en el presente asunto está relacionada con la denuncia presentada en contra de diversas personas y partidos políticos con motivo de la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de un evento celebrado el catorce de enero, en Toluca de L. y su posterior difusión en redes sociales y medios digitales. Dichos hechos guardan relación con el proceso electoral local del Estado de México que a la fecha se encuentra desarrollándose, por ende, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.

En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.

Segunda. Tercerías interesadas. Se tiene a MORENA, D.G.Á., H.M.M. y H.D.O., respectivamente, como parte tercera interesada en el juicio que se resuelve, dado que los escritos por el que comparecen cumplen los requisitos exigidos por la ley:[10]

1. Forma. En los escritos consta la denominación y el nombre de quien comparece, el nombre y firma autógrafa, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. Los escritos son oportunos, porque se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas[11].

3. Legitimación. Se cumple el requisito, porque la y los comparecientes tienen un interés incompatible con la pretensión de quien promueve el presente juicio, de ahí que cuenten con interés jurídico.

4. Interés. Se reconoce el interés de la y los comparecientes en su calidad de personas terceras interesadas, ya que fueron denunciados en el procedimiento sancionador resuelto en la sentencia que ahora se impugna; asimismo, exponen argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada.

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[12].

1. Forma. La demanda precisa la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia, el nombre y firma electrónica del representante propietario del partido actor; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. El medio de...

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