Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0012-2023), 2023

Número de expedienteSG-JRC-0012-2023
Fecha25 Mayo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-12/2023

PROMOVENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

  1. SENTENCIA que confirma la determinación dictada en el incidente de inejecución de sentencia relativa al expediente AG-003/2022 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.[2]

I. ANTECEDENTES[3]

  1. Palabras clave: “presupuesto, financiamiento, principio de anualidad, adhesión, tercero interesado, derecho incompatible, ejecución de sentencia, sentencia declarativa, sentencia de condena, cosa juzgada. ”

  1. Acuerdo de financiamiento. El trece agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[4] aprobó el acuerdo IEPC-ACG-302/2021, relativo al monto total de financiamiento público estatal para los partidos políticos locales, así como los partidos políticos nacionales con acreditación en el estado.

  1. Acuerdo de distribución de financiamiento. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el acuerdo IEPC-ACG-398/2021 de distribución de financiamiento público para los partidos nacionales con acreditación en el estado y para los partidos políticos locales.

  1. Recursos de apelación locales. Inconformes con la distribución realizada por el Consejo General, diversos partidos políticos impugnaron la determinación ante el tribunal local.

  1. Resolución local. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el tribunal local resolvió en los recursos de apelación RAP-056/2022 y acumulados, revocar el acuerdo de distribución y ordenó al Consejo General emitir un nuevo acuerdo en los términos de su sentencia.

  1. Primer juicio federal SG-JRC-10/2022. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el pleno de esta Sala determinó revocar la sentencia del tribunal local y dejó subsistente el acuerdo IEPC-ACG-398/2021.

  1. Recursos de reconsideración SUP-REC-210/2022 y acumulados. El once de mayo de dos veintidós, la Sala Superior determinó desechar de plano las demandas interpuestas contra la sentencia de esta Sala Regional.

  1. Asunto general AG-003/2022 ante el tribunal local. El catorce de diciembre de dos mil veintidós, el representante de MORENA ante el Consejo General presentó demanda contra “El acuerdo del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, mediante el cual informa de la reducción del financiamiento para los partidos políticos para J. para el bimestre noviembre-diciembre del 2022, entre ellos MORENA.”

  1. Sentencia del asunto general AG-003/2022. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal local dictó sentencia, en la cual declaró fundados los agravios formulados por el actor.

  1. Incidente de inejecución de sentencia. El veinte de enero, MORENA a través de representante ante el Consejo General, presentó ante el tribunal local, incidente de inejecución de sentencia.

  1. Acto impugnado. El veinte de abril, el tribunal local determinó declarar infundado el incidente de inejecución de sentencia dictada en el expediente AG-003/2022.

  1. Oficio SGTE-060/2023 del Tribunal Local en el que suspende plazos. El veinte de abril se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un oficio en el cual el Secretario de Acuerdos por Ministerio de Ley del tribunal local informó que, durante el periodo de dos al diez de mayo, quedaban suspendidos cualquier término judicial para la interposición de los medios de impugnación.

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

  1. Demanda. El veintisiete de abril, el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, presentó ante esta Sala Regional juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia incidental local.

  1. Turno. En su momento, el M.P., ordenó integrar el expediente SG-JRC-12/2023 y turnarlo a su ponencia.

  1. Radicación. En su oportunidad el Magistrado instructor radico el juicio.

  1. Trámite. El cuatro de mayo se recibió el oficio SGTE-074/2023, mediante el cual el S. General de Acuerdos por Ministerio de Ley del tribunal local, pretendió dar cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

  1. Requerimiento. El ocho de mayo, el Magistrado instructor acordó entre otras cuestiones, requerir al tribunal local la reposición del trámite en días y horas hábiles previsto en la ley adjetiva.

  1. Cumplimiento de trámite y reserva. El dieciocho de mayo, se tuvo al tribunal local cumpliendo el trámite de ley, y se reservó el escrito del partido Hagamos por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente.

  1. Sustanciación. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

III. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político contra una sentencia incidental del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia, dado que el Estado de Jalisco forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal en la cual se ejerce jurisdicción y los hechos tienen incidencia en materia electoral.[5]

IV. CUESTIÓN PRELIMINAR

Conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

  1. En virtud de lo anterior, toda vez que la demanda que dio origen a este asunto se presentó con posterioridad al veintisiete de marzo dos mil veintitrés, la ley adjetiva aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. TERCERO INTERESADO

  1. El cuatro de mayo, quien se ostenta como representante de partido HAGAMOS, presentó ante esta Sala Regional, un escrito en que realiza manifestaciones y solicita que se reconozca el carácter de tercero interesado.

  1. Mediante acuerdo de ocho de mayo, se ordenó al tribunal local realizar las diligencias previstas en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral en días y horas hábiles, debido a que se había publicitado en su periodo vacacional[6]; con el acuerdo se remitió copia certificada del escrito de HAGAMOS para que se integrara a las constancias respectivas, una vez culminados los plazos establecidos en los preceptos mencionados y se remitiera a esta Sala Regional. No obstante, al devolver el nuevo trámite, se remitió una certificación de no comparecencia de tercero interesado.

  1. Con independencia de cualquier irregularidad o incumplimiento a otro requisito, del escrito del partido Hagamos se advierten pretensiones e intereses semejantes y compatibles a los expuestos por el actor.

  1. Por tanto, si en términos del artículo 12, apartado 1 inciso c) de la ley adjetiva electoral federal, tienen el carácter de terceros interesados aquellos que tengan un derecho incompatible con el del actor, entonces, quienes tienen un derecho compatible y que solicitan explícitamente...

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