Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1310-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1310-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-1310/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que desecha de plano la demanda presentada por Morena, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/58/2023, que confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de dicha entidad federativa, que a su vez, determinó la improcedencia de las medidas cautelares en relación con el spot para radio con número de folio RA 00337-23, al haber fenecido su vigencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

M..

Denunciados:

P.A.d.M.V. y la coalición “Va por el Estado de México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Código electoral

Código Electoral del Estado de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Autoridad electoral local

Instituto Electoral del Estado de México.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal local o responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero[2] inició el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de su gubernatura, teniendo como etapa de precampañas el período del catorce de ese mismo mes, al doce de febrero siguiente y de campañas del tres de abril al treinta y uno de mayo.

2. Queja. El 19 de abril, la actora presentó ante el INE una queja en contra de P.A.d.M.V. y de los partidos que integran la coalición “Va por el Estado de México”, por la difusión del spot para radio con número de folio RA 00337-23, pautado por el PRI y en los tiempos de la referida asociación partidista electoral, al considerar un uso indebido del programa denominado “Salario Rosa”.

3. Declinación de competencia. El pasado veinte de abrir, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, determinó remitir a la autoridad electoral local dicha queja para su tramitación, al considerar que los hechos denunciados impactaban en esa entidad federativa y que la verdadera pretensión de la parte quejosa era evidenciar una coacción al voto a través del uso o apropiación indebida de un programa social vigente, siendo la difusión en radio solo el medio comisivo utilizado por los denunciados[3].

4. Negativa de medidas cautelares. Mediante acuerdo de 25 de abril, la autoridad electoral local determinó negar las medidas cautelares.

5. Sentencia impugnada. El diecinueve de mayo, el Tribunal local resolvió confirmar el acuerdo impugnado de la autoridad electoral local que negó las medidas cautelares.

6. Demanda de JE. El veintitrés de mayo, la actora promovió el presente medio de impugnación.

7. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1310/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

8. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo. Es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha.

Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se expresamente se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés. Por tanto, como la controversia se origina en el marco de la primera de las elecciones señaladas, se actualiza uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el referido medio de impugnación, debido a que se relaciona con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura del Estado de México[4].

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión. Esta Sala Superior estima que el presente medio de impugnación es improcedente al haber quedado sin materia, pues el periodo de transmisión del promocional denunciado ha concluido.

2. Marco jurídico. La Ley de Medios dispone que los medios de impugnación se deben desechar de plano cuando, de las disposiciones del propio ordenamiento, derive su notoria improcedencia.

En este sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que el sobreseimiento de los medios de impugnación procede cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Si bien en el presente caso, el acuerdo impugnado no fue modificado o revocado por la autoridad electoral local (quien en este caso, es la autoridad responsable), también ha sido criterio de esta Sala Superior que el supuesto establecido en la causal de improcedencia se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier otro motivo.

Esto es, cuando desaparece el conflicto planteado por el surgimiento de una resolución o porque deja de existir la pretensión del accionante, quedando sin objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

Lo anterior significa que, con independencia de la extinción de la materia del litigio, ya sea que ocurra antes o después de admitida la demanda, es procedente concluir el proceso mediante el desechamiento o sobreseimiento cuando cese o se extinga el conflicto, ya sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión del demandante, pues el proceso quedaría sin materia, al carecer de objeto dictar una sentencia de fondo.

Además, debe tenerse en cuenta que, esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-74/2018, determinó abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE...

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