Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0035-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0035-2023
Fecha22 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-35/2023

PARTE ACTORA: M.I.C.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés[1].

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-35/2023, promovido por A.R.B.V., (en adelante: parte compareciente) en representación de M.I.C.S. (en adelante: parte actora), a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz (en adelante: TEV), al resolver el expediente TEV-JDC-570/2022, dictada en cumplimiento de la diversa SUP-JDC-1413/2022; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Superior) determina: confirmar la sentencia impugnada.

A N T E C E D E N T E S:

I. Juicio de la ciudadanía local. El once de octubre de dos mil veintidós, la entonces parte actora ostentándose como persona con discapacidad visual, presentó ante el TEV una demanda con el propósito de controvertir la presunta omisión del Congreso del Estado de Veracruz de prever medidas afirmativas en favor de las personas con discapacidad dentro de la legislación electoral local.

II. Primera sentencia local (Expediente TEV-JDC-570/2022). El nueve de noviembre de dos mil veintidós, el TEV dictó sentencia en el sentido de declarar la inexistencia la omisión legislativa reclamada.

III. Juicio de la ciudadanía federal (expediente SUP-JDC-1413/2022). El dieciséis de noviembre del año pasado, la entonces parte actora presentó una demanda para impugnar la sentencia del TEV dictada el nueve del mismo mes en el expediente TEV-JDC-570/2022. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Superior dictó sentencia, en la que, entre otras medidas, revocó la sentencia impugnada y ordenó al TEV a que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación, emitiera una nueva resolución en la que se atiendan los agravios expuestos en la demanda, pronunciándose respecto a la existencia o no, de la omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Veracruz, relativa a la implementación de medidas que garanticen la postulación de personas con discapacidad en candidaturas a cargos de elección popular en el poder legislativo local y los ayuntamientos.

IV. Acto impugnado (segunda sentencia dictada en el expediente TEV-JDC-570/2022). El once de enero, en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-1413/2022, el TEV dictó una nueva determinación, en la cual, declaró la existencia de la omisión legislativa denunciada y vinculó al Congreso del Estado de Veracruz cumplir con lo ordenado en dicho fallo[2].

V. Demanda. El dieciocho de enero, la parte compareciente presentó ante el TEV un escrito de demanda para controvertir la sentencia dictada el once del citado mes, al resolver el expediente TEV-JDC-570/2022.

VI. Recepción, registro y turno. El veintidós de enero se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio 247/2023, por el cual, el S. General de Acuerdos Provisional en funciones del TEV remite la demanda de la parte compareciente y diversa documentación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó registrar el expediente SUP-JDC-35/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

VII. Radicación. El veinticinco de enero, la Magistrada Instructora, entre otras medidas, ordenó radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-35/2023.

VIII. Acuerdo de requerimiento. El ocho de febrero, la Magistrada Instructora acordó requerir a A.R.B.V., quien se ostenta con el carácter de representante de M.I.C.S., para que dentro de los tres días siguientes a que le fuera notificado el proveído respectivo, presentara ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el documento original o copia certificada, con el que acredite el carácter con que se ostenta. Asimismo, se le apercibió que, en caso de incumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se tendría por no presentado el medio de impugnación.

IX. Informe. El trece de febrero, el titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior informó que, durante el plazo concedido a la parte compareciente para presentar la documentación con la que acreditara su carácter de representante, no presentó ante dicha oficina documentación en el sentido referido.

X. Manifestaciones. El trece de febrero, a las veintidós horas con trece minutos, la Defensora Pública Electoral autorizada por la parte compareciente, presentó un escrito en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, haciendo diversas manifestaciones.

XI. Recepción de documentos. El catorce de febrero, A.R.B.V., presentó diversa documentación en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz; con el objeto de cumplir con el requerimiento del que, a decir de la parte compareciente, tuvo conocimiento el día previo. En tal virtud, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa formó el Cuaderno de Antecedentes SX-10/2023, y a fin de dar celeridad al asunto, puso a disposición de la Sala Superior, a través del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, el expediente electrónico formado, haciendo mención de que en su oportunidad, ser remitirán los originales de la documentación recibida.

XII. Recepción de documentos. El quince de marzo, se recibieron formalmente los originales de la documentación que la parte compareciente presentó en la Sala Regional Xalapa.

XIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación, y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, cerró la instrucción y pasó el asunto para el dictado de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Cuestión previa. El presente juicio de la ciudadanía se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto que entró en vigor el día siguiente de su publicación (es decir, tres de marzo), por lo que, si el escrito de demanda se presentó el trece de febrero, debe regirse por las normas vigente antes del tres de marzo.

SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido para controvertir una sentencia dictada por el TEV que declaró la existencia de la omisión legislativa denunciada y vinculó al Congreso del Estado de Veracruz, a implementar medidas legislativas pertinentes para garantizar los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.

En la especie, es aplicable la Jurisprudencia 18/2014, con título: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA”[4].

Lo anterior guarda armonía con el criterio competencial asumido en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1413/2022, cuyo cumplimiento llevó al dictado de la sentencia impugnada en este caso.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El escrito...

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