Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1111-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1111-2023
Fecha19 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1111/2023

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.A.E., ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ

COLABORARON: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronuncia sentencia por la que revoca la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] dentro del procedimiento especial sancionador con número de expediente PES/26/2023, en la que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a P.A.d.M.V. y al Partido Revolucionario Institucional,[2] por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de una menor en un video publicado en la red social T. en el perfil de la denunciada.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) Este asunto tiene su origen en el escrito de queja presentado por M. el dos de febrero de dos mil veintitrés[3] ante el Instituto Electoral del Estado de México,[4] en contra de P.A.d.M.V. y del PRI (por culpa in vigilando), por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la inclusión de la imagen de una menor en un video publicado en el perfil de la denunciada dentro la red social T.; además de solicitar el retiro inmediato del video como medida cautelar.

(2) Seguido el curso del procedimiento, el catorce de marzo el TEEM dictó sentencia en el expediente identificado con la clave PES/26/2023, en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción denunciada y de revocar la medida cautelar correspondiente.

(3) No conforme con esa decisión, el partido denunciante promueve el presente medio de impugnación, a fin de controvertirla.

II. ANTECEDENTES

(4) De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(5) 1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de enero, el Consejo General del IEEM declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario para la elección de G. en esa entidad federativa.

(6) 2. Acto denunciado. El diecinueve de enero, P.A.d.M.V.[5] realizó un evento en el municipio de Timilpan, Estado de México, cuyo video se publicó en su perfil de la red social T., en donde aparece el rostro descubierto de una menor de edad.

(7) 3. Queja. Con motivo de lo anterior, el dos de febrero, M. presentó una queja en contra de P.A.d.M.V. y del PRI (por culpa in vigilando), por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez; solicitando el retiro inmediato del video, como medida cautelar.

(8) 4. Admisión y procedencia de la medida cautelar. El ocho de febrero, el secretario ejecutivo del IEEM admitió a trámite la queja con la que se integró el expediente PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/30/2023/02, y otorgó la medida cautelar solicitada por el partido denunciante.

(9) 5. Sentencia impugnada (PES/26/2023). Una vez llevado el procedimiento correspondiente, el catorce de marzo, el Pleno del TEEM dictó sentencia declarando la inexistencia de la infracción denunciada y revocando las medidas cautelares previamente concedidas.

(10) 6. Impugnación federal. El diecinueve de marzo, M. presentó medio de impugnación para controvertir la sentencia referida en el numeral anterior.

III. TRÁMITE

(11) 1. Integración y turno. Por acuerdo de veintitrés de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1111/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(12) 2. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, declaró el cierre de instrucción.

IV. NORMATIVA APLICABLE

(13) En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

(14) Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

(15) Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[8], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

  • Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
  • A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
  • Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
  • Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

(16) En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal el diecinueve de marzo de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el tercer supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

V. COMPETENCIA

(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia dictada por un Tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador, relacionado con una probable infracción a la normativa electoral que involucra a una aspirante a la candidatura a la Gubernatura del Estado de México.[9]

VI. TERCERO INTERESADO

(18) Se tiene como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, quien comparece por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del IEEM, en atención a lo siguiente:

(19) 1. Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre de quien pretende se le reconozca como tercero interesado, así como de quien comparece en su nombre; el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del accionante del presente juicio.

(20) 2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas.[10]

(21) Lo anterior, porque de las constancias de fijación y retiro de la cédula de notificación de la promoción del medio de impugnación se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las doce horas del veinte de marzo, concluyendo a la misma hora del veintitrés siguiente.

(22) Por tanto, si el escrito de comparecencia fue presentado a las diez horas con cincuenta y ocho minutos del veintitrés de marzo, según consta en el sello de recepción, se considera oportuno.

(23) 3. Interés. Se reconoce el interés del compareciente para acudir al presente juicio en calidad de tercero interesado, ya que fue denunciado en la queja que motivó el procedimiento sancionador cuya sentencia es controvertida...

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