Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0373-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0373-2022
Fecha04 Mayo 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

Expediente: SCM-JDC-373/2022

Parte actora:

Fortunato Cortés Soriano

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Magistrada:

M.G.S.R.

Secretariado:

R.E.M.R.H. y daniel ávila santana[1]

Ciudad de México, a 4 (cuatro) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés).

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca el acuerdo plenario de 5 (cinco) de octubre de 2022 (dos mil veintidós)[2] emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación TEEP-A-135/2019.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tlacotepec de B.J., Puebla

Comunidad

Comunidad indígena S.M. la Alta, municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEP o Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Junta Auxiliar

Junta auxiliar de Santa María la Alta, municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Segunda Sentencia Local

Sentencia emitida el 15 (quince) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en la apelación TEEP-A-135/2019 en cumplimiento a lo ordenado en el juicio identificado con la clave
SCM-JDC-1225/2019

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud

El 17 (diecisiete) de mayo y 14 (catorce) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), la parte actora -junto con otras personas que se ostentaron como autoridades auxiliares- solicitó al Ayuntamiento la transferencia directa de los recursos económicos de la Comunidad para su administración por la Junta Auxiliar[3].

2. Instancia local

2.1. Demanda

El 5 (cinco) de septiembre de ese año, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local contra la omisión de la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento de responder sus solicitudes[4].

2.2. Primera sentencia local

El 25 (veinticinco) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), el Tribunal Local resolvió que debía consultarse a quienes integraban la Junta Auxiliar en relación con la entrega directa de los recursos públicos de la Comunidad[5].

3. Primer Juicio de la Ciudadanía

El 2 (dos) de diciembre del mismo año, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía, con el cual esta Sala Regional formó el expediente SCM-JDC-1225/2019 y al resolver dicho juicio revocó la resolución del Tribunal Local, ordenándole emitir una nueva cumpliendo distintos criterios[6].

4. Segunda Sentencia Local

En cumplimiento de lo anterior, el 15 (quince) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) el Tribunal Local emitió una nueva determinación, en la cual concluyó que debía realizarse una consulta a las personas integrantes de la Comunidad a través de sus autoridades tradicionales.

5. Segundo Juicio de la Ciudadanía

Contra la anterior determinación, el 22 (veintidós) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) la parte actora presentó su demanda, con la cual esta Sala Regional formó el juicio
SCM-JDC-154/2020, que el 21 (veintiuno) de octubre siguiente reencauzó a juicio electoral.

6. Juicio electoral

A partir del reencauzamiento señalado se formó el juicio electoral SCM-JE-55/2020, que fue resuelto por esta Sala Regional el 22 (veintidós) de octubre de ese año confirmando la nueva determinación del Tribunal Local.

7. Acuerdo impugnado

El 5 (cinco) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), el Tribunal Local tuvo por cumplida la Segunda Sentencia Local[7].

8. Tercer Juicio de la Ciudadanía

8.1. Demanda, turno y recepción

El 12 (doce) de octubre del año pasado, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía contra el acuerdo emitido por el Tribunal Local -referido en el párrafo anterior- y una vez entregadas las constancias en esta sala, se integró el expediente
SCM-JDC-373/2022, que fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió en la ponencia a su cargo.

8.2. Instrucción

En su oportunidad, la magistrada admitió la demanda y cerró la instrucción de este juicio.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque fue promovido por una persona ciudadana, quien por derecho propio y ostentándose como persona indígena de la Comunidad, controvierte el acuerdo plenario de 5 (cinco) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) emitido por el Tribunal Local en la apelación TEEP-A-135/2019, lo que tiene fundamento en:

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

La parte actora se autoadscribe como persona indígena perteneciente a la Comunidad.

En ese sentido, cobran aplicación plena los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y personas que los integran en la Constitución General, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros instrumentos internacionales de los que México es parte y la ley referida en el párrafo anterior[9].

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece en su artículo 13 que en dicha entidad se reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas y se les garantiza que su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva; por lo que reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal.

Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[10], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[11], la preservación de la unidad nacional[12] así como las especificidades étnicas, culturales y el contexto de la entidad federativa que puedan incidir en el caso...

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