Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0057-2023), 2023

Número de expedienteST-JDC-0057-2023
Fecha04 Mayo 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-57/2023

PARTE ACTORA: F.J.L.G. REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN MÁS HIDALGO PARA TODOS A.C.”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIa: gloria ramírez martínez

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEH-JDC-018/2023.

ANTECEDENTES

I. De los hechos narrados por la parte actora, de los autos que integran el presente expediente, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[1] se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo IEEH/CG/060/2022. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del instituto local emitió el acuerdo por el que se aprobó la modificación de los Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local (en adelante lineamientos).

2. Plazo para presentar manifestación de intención. Las organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partido político local, durante el mes de enero del presente año, debían presentar ante el instituto local su manifestación de intención para constituirse como partido político local.[2]

3. Presentación de escrito de intención. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el ciudadano F.J.L.G., por su propio derecho y en calidad de representante legal de la asociación denominada “Organización más H. para todos A.C.”, presentó ante el instituto local el escrito de intención.

4. Requerimiento. El siete de febrero siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto local otorgó a la parte actora un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del acuerdo IEEH/DEPyPP/AI/07/2023, para que solventara las omisiones encontradas en la documentación presentada con el aviso de intención de la asociación, el cual fue cumplimentado el catorce de febrero del año en curso.

5. Solicitud de prórroga. El dieciséis de febrero del presente año, la parte actora ingresó escrito ante el tribunal responsable mediante el cual informaba que el requisito consistente en la apertura de la cuenta bancaria se encontraba en trámite.

6. Respuesta a la solicitud. El veinte de febrero del año en curso, el instituto local otorgó a la parte actora, por única ocasión, un plazo de tres días para que diera cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y presentara la documentación faltante.

7. Informe respecto a la manifestación de intención. El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto local emitió el informe realizado a las manifestaciones de intención presentada por la parte actora, en el cual consideró que la organización ciudadana “Más Hidalgo para todos A.C.” no cumple con el requisito establecido en el numeral 6, inciso c), de los Lineamientos.

8. Acuerdo IEEH/CG/017/2023. El veintiocho de febrero del año en curso, el Consejo General del instituto local aprobó el acuerdo relativo al aviso de intención presentado por “Organización más H. para todos A.C.” en el sentido de tener por no presentada su manifestación al no cumplir con la totalidad de los requisitos.

9. Juicio ciudadano local. El seis de marzo del presente año, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano local impugnando el acuerdo referido en el punto precedente, integrándose el expediente TEEH-JDC-018/2023.

10. Acto impugnado. El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal responsable emitió su sentencia, en la cual declaró infundados los agravios y confirmó el acuerdo impugnado.

II. Decreto de reforma. El dos de marzo se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral.

III. Juicio ciudadano federal. En contra de la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-018/2023, el diez de abril de dos mil veintitrés, la parte actora presentó en la oficialía de partes del tribunal responsable un escrito de demanda dirigido a la Sala Regional Ciudad de México.

IV. Consulta competencial. El trece de abril siguiente, la Sala Regional Ciudad de México sometió a consideración de la Sala Superior, una consulta competencial para conocer del escrito de demanda.

V. Resolución de Sala Superior. Mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-153/2023, la Sala Superior de este tribunal determinó que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer y resolver la demanda que da origen al presente juicio.

VI. Recepción de constancias. El veinticinco de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este tribunal la cédula de notificación por oficio por medio de la cual el Actuario de la Sala Superior remitió el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-153/2023, así como la demanda que dio origen al presente juicio y sus anexos.

VII. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Presidencia de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-57/2023 y turnarlo a ponencia.

VIII. Radicación, admisión del juicio ciudadano y cierre de instrucción. El tres de mayo del presente año, el magistrado instructor acordó tener por radicado en su ponencia el expediente que ahora se resuelve, admitió a trámite la demanda, y al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, según lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior de este Tribunal.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (H.) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, por la que se resolvió confirmar el acuerdo de la autoridad electoral local que tuvo por no presentado el aviso de intención de la organización que representa la parte actora a fin de constituirse como partido político local.

Además, por virtud del acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-153/2023, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional es competente para sustanciar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

TERCERO. Legislación aplicable. El dos de marzo se publicó el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, el cual entró en vigor al día siguiente.

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