Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0112-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0112-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-112/2023

ACTORA: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: A.D.C.R.

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía citado al rubro, promovido por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP,[2] ostentándose como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP única del Ayuntamiento de Cazones de Herrera, Veracruz.[3]

La actora impugna la sentencia emitida el veintitrés de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el expediente TEV-JDC- ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP /2022 que, entre otras cuestiones, declaró que existe obstrucción del cargo, pero inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la ahora promovente.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravio y metodología

SEXTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia controvertida debido a que se acredita la obstrucción en el cargo de la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP municipal por los hechos relativos a la presión del Tesorero y el Titular del Órgano Interno de Control, la incorrecta delegación de facultades de representación jurídica al Director Jurídico, así como la presión por parte del Presidente Municipal y la tolerancia de éste respecto a la retención de la actora en sus oficinas.

Asimismo, se acredita la existencia de violencia política en razón de género cometida en contra de la referida ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP pues existen elementos que llevan a advertir la existencia de estereotipos en el comportamiento del Presidente Municipal, por lo que se ordena el dictado de diversas medidas de protección.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Medio de impugnación local. El doce de octubre de dos mil veintidós, la ciudadana ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, ostentándose como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Cazones de Herrera, Veracruz, presentó escrito de demanda en contra del presidente municipal, secretario del ayuntamiento, tesorero municipal, contralor interno municipal, director de obras públicas, director de protección civil, director de seguridad pública municipal y director jurídico, todos del referido Ayuntamiento, por la presunta obstrucción de las funciones, atribuciones y desempeño de su cargo, así como por supuesta violencia política en razón de género.
  2. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TEV-JDC- ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP /2022 del índice del Tribunal local.
  3. Sentencia impugnada. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés,[5] el Tribunal local resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6] señalado en el punto anterior, en el sentido de declarar fundada la obstaculización del ejercicio de cargo de la actora, en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento, al declararse fundado el agravio relativo a la indebida convocatoria a diversas sesiones de cabildo, así como parcialmente fundado el agravio relativo a su derecho de petición. Por su parte, declaró infundada la violencia política en razón de género alegada por la actora.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[7]
  1. Presentación. El veintinueve de marzo, la promovente promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en contra la sentencia señalada en el párrafo que precede.
  2. Recepción y turno. El cuatro de abril, se recibieron en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el juicio mencionado; en la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-112/2023 y, turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[8] para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado Instructor en funciones acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio por el que se controvierte la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, en la que, entre otras cosas, declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por una integrante de un ayuntamiento del estado de Veracruz; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.[11]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[12] artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito ya que se cumplió con la presentación de la demanda dentro del término legal de cuatro días, como se explica a continuación.
  4. La sentencia impugnada fue emitida el veintitrés de marzo del año en curso y notificada a la actora por oficio el treinta y uno de ese mismo mes,[13] de ahí que, si la demanda fue presentada el veintinueve de marzo, es inconcuso que se encuentra dentro del término de cuatro días previsto en la ley, pues la presentó incluso antes de ser notificada y, por ende, antes de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR