Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1185-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1185-2023
Fecha19 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1185/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[2], impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, que declaró inexistentes las infracciones de: i) vulneración a la neutralidad e imparcialidad, y uso indebido de recursos públicos atribuidas al séptimo regidor del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y de ii) culpa in vigilando atribuida a M.; para que emita una nueva resolución en los términos de la presente ejecutoria.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. TERCERO INTERESADO

V. PROCEDENCIA

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política Del Estado Libre y Soberano De México

Código electoral local:

Código Electoral del Estado de México.

Denunciados:

E.A.E.B., séptimo regidor del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y el partido M..

JE:

Juicio Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Instituto Electoral del Estado de México u Organismo Público Local electoral.

Tribunal local o responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[3] inició el proceso electoral en el Estado de México para la elección de la gubernatura. La etapa de precampaña fue del catorce de enero al doce de febrero.

2. Queja. El veintidós de febrero, el PRI denunció ante el OPLE a: i) E.A.E.B., séptimo regidor del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, al estimar que vulneró la imparcialidad y usó indebidamente recursos públicos, por asistir en día hábil a un evento de precampaña en el citado municipio, de la entonces precandidata a la gubernatura[4], D.G.Á.; y ii) M., por culpa in vigilando.

3. Admisión y audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de marzo, el OPLE admitió a trámite la queja, y el quince siguiente celebró la audiencia.

4. Resolución impugnada. El veintiocho de marzo, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones materia de la denuncia.

5. Demanda de JE. El dos de abril, el PRI controvirtió la resolución anterior.

6. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1185/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

7. Tercero interesado. El cinco de abril, M. compareció al juicio con ese carácter.

8. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, y agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

Este asunto se resuelve con la normativa electoral vigente al dos de marzo, es decir, la que regía antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

Lo anterior, acorde al artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila de dos mil veintitrés y la presente controversia se relaciona con la primera de las elecciones señaladas, así que debe aplicarse la normativa vigente al inicio de tal proceso electivo.

Además, el ministro instructor de la controversia constitucional 261/2023, promovida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Decreto referido, resolvió la procedencia de la medida cautelar solicitada en el incidente de suspensión atinente, para el efecto de que no se aplique norma alguna que incida en la modificación a la estructura, funcionamiento y capacidad del INE hasta que se resuelva el fondo de la controversia[6].

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, pues se relaciona con el proceso electoral para la gubernatura del Estado de México[7].

IV. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a M., por conducto de su representante legal, quien aduce un interés incompatible con el de la parte actora y cumple los requisitos de la Ley de Medios[8], como se demuestra a continuación.

1. Forma. En el escrito de mérito se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del tercero interesado; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y a las personas autorizadas para esos efectos, así como la razón de su interés jurídico y la pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, dentro del plazo legal de setenta y dos horas; porque la publicación de la impugnación del PRI se hizo en los estrados del Tribunal local, a las dieciséis horas, del dos de abril, así que el plazo citado concluía a las dieciséis horas, del cinco de abril. Entonces, si el compareciente presentó su escrito a las quince horas con cuarenta y dos minutos del cinco de abril, es claro que fue oportuno.

3. Legitimación e interés jurídico. M. tiene legitimación pues fue denunciado en el procedimiento especial sancionador que dio lugar a la sentencia impugnada, y comparece porque estima que debe confirmarse la sentencia local, de lo que le deriva un interés incompatible con el del actor.

V. PROCEDENCIA

El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[9].

1. Forma. Se promovió por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa de la parte actora; b) domicilio para oír y recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad[10]. Se promovió en el plazo legal de cuatro días. En proceso electoral todos los días y horas son hábiles. La sentencia impugnada se notificó el veintinueve de marzo[11] y la demanda se presentó el dos de abril y,

3. Legitimación y personería. Se satisfacen. El PRI está legitimado para impugnar la sentencia local,...

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