Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1195-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1195-2023
Fecha19 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1195/2023

PARTE ACTORA: MORENA[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[3]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: F.M.Z.M.

COLABORÓ: E.R. ESPINOSA

Ciudad de México, diecinueve de abril de dos mil veintitrés[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, mediante la cual confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, en el procedimiento especial sancionador PES/59/2023.

I. ASPECTOS GENERALES

El asunto tiene su origen en el escrito de queja presentado el veintidós de febrero por M. ante el Instituto Electoral del Estado de México,[5] en contra de P.A.d.M.V. y del PRI (culpa in vigilando), por presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la publicación de un video en la cuenta de la red social Facebook de la precandidata, en el que aparecen personas menores de edad.

Una vez sustanciado el procedimiento, el TEEM dictó sentencia y determinó existente la afectación al interés superior de la niñez, atribuida a P.A.d.M.V. y el PRI, por culpa in vigilando, por lo que se impuso como sanción una amonestación pública a ambos denunciados.

En contra de esa determinación, el partido actor promueve el presente medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(1) De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(2) Inicio del proceso electoral. El cuatro de enero, el Consejo General del IEEM declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario para la elección de gubernatura dos mil veintitrés en esa entidad federativa.

(3) Quejas. El veintidós de febrero, el representante propietario de M. interpuso denuncia ante la Secretaria Ejecutiva del IEEM, en contra de P.A.d.M.V.; así como del PRI por culpa in vigilando, por la presunta vulneración al interés superior niñez, derivado de la aparición de personas menores edad en un video publicado en la red social de Facebook de la denunciada.

(4) Radicación e investigación preliminar. El veintitrés de febrero, el Secretario Ejecutivo del IEEM registró la denuncia con el número de expediente PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/076/2023/02.

(5) Asimismo, determinó reservar el pronunciamiento sobre las medidas cautelares

(6) Admisión de la queja e implementación de las medidas cautelares. El veintisiete de febrero, el IEEM admitió a trámite la queja de mérito, corrió traslado y emplazó a los presuntos infractores; y dispuso favorablemente la implementación de las medidas cautelares, consistentes en difuminar el rostro de los menores de edad que aparecen en el video.

(7) Remisión del expediente. El tres de marzo, el Secretario Ejecutivo del IEEM ordenó la remisión del expediente al TEEM.

(8) Sentencia impugnada (PES/59/2023). El veintiocho de marzo, el Pleno del TEEM dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de las infracciones denunciadas.

(9) Impugnación federal. El dos de abril, M. presentó impugnación ante la autoridad responsable para controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

(10) Tercero interesado. El cinco de abril, en la oficialía de partes del tribunal local, se recibió el escrito del PRI por conducto de S.M.H., quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo General IEEM, mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado en el medio de impugnación citado al rubro

III. TRÁMITE

(11) Integración y turno. Por acuerdo de cuatro de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1195/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(12) Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, declaró el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia dictada por un tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador, relacionado con una probable infracción a la normativa electoral que involucra a una aspirante a la candidatura a la Gubernatura del Estado de México.[7]

V. TERCERO INTERESADO

(14) Se tiene como tercero interesado al PRI, quien comparece por conducto de su representante propietario, en atención a lo siguiente:

(15) Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre de quien pretende se le reconozca como tercero interesado, así como de quien comparece en su nombre; el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del accionante del presente juicio.

(16) Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas.[8]

(17) Lo anterior, porque de las constancias de fijación y retiro de la cédula de notificación de la promoción del medio de impugnación se advierte que la autoridad responsable certifica la presentación en tiempo del escrito de alegato de tercero interesado.

(18) Interés. Se reconoce el interés del compareciente para acudir al presente juicio en calidad de tercero interesado, ya que fue denunciada en la queja que motivó el procedimiento sancionador cuya sentencia es controvertida por M. en esta instancia federal; asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la legalidad de dicho fallo, así como combatir los agravios hechos valer por el instituto político promovente.

(19) Personería. Respecto de S.M.H., representante del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, se le reconoce tal carácter al estar debidamente acreditada ante las autoridades electorales locales.[9]

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(20) La tercera interesada afirma que el medio de impugnación resulta improcedente dado que la resolución impugnada no fue omisa ni aplicó indebidamente el marco normativo, los agravios son vagos, genéricos y subjetivos, así como que se trata de una demanda notoriamente frívola.

(21) Se desestima la causal de improcedencia, ya que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho, de conformidad con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios.

(22) Un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.

(23) En el caso, de la lectura de la demanda del juicio electoral se advierte que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados (sin fondo o sustancia), dado que MORENA realiza manifestaciones encaminadas a controvertir la sentencia emitida el veintiocho de marzo, por el Tribunal Electoral local en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente PES/59/2023.

(24) Aunado a que, los motivos de disensos serán analizados en el fondo del asunto planteado, de ahí que lo procedente sea desestimar la causal de improcedencia aludida.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

(25) En el caso se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación,[10] conforme a lo siguiente:

(26) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre del accionante, así como la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica la sentencia impugnada, la autoridad responsable; además de enunciarse los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

(27) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acto impugnado se notificó el veintinueve de marzo[11] y la demanda se presentó el dos de abril, por tanto, resulta oportuna.

(28) 3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por M., por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local; además, fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia controvierte.

(29) 4. Interés. Se satisface este requisito porque la parte actora alega que la sentencia reclamada le perjudica, por lo que pretende que se revoque.

(30) 5. D.. No se advierte algún otro medio de impugnación que el partido accionante deba agotar antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL LOCAL

(31) El tribunal local tuvo por acreditado la difusión del video denunciado cuyo contenido da cuenta de un evento, en el contexto de la participación de la denunciada, en su carácter de precandidata a Gobernadora del Estado de...

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