Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0079-2023), 2023

Número de expedienteST-JE-0079-2023
Fecha14 Abril 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenLX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio electoral
ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-79/2023

ACTORA: ROSA E.C.R.

AUTORIDADES RESPONSABLES: LX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA Y GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

COLABORARON: B.H.F., P.C.V. RICO Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para acordar los autos del juicio electoral citado a rubro, promovido por R.E.C.R. quien se desempeña en una Consejería del Instituto Electoral del Estado de Colima, a fin de impugnar el Decreto 262 (doscientos sesenta y dos) por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral local, con relación a la remuneración de diversos cargos del citado organismo público electoral local.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se advierte lo siguiente:

1. Designación. La persona actora fue designada, en su momento, como integrante del Consejo General del Instituto Electoral de Colima.

2. Decreto 262 (acto impugnado). El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el periódico oficial de Colima, el Decreto 262 (doscientos sesenta y dos) por el que, el Congreso estatal, reformó diversas disposiciones del Código Electoral local[2].

3. Juicio electoral y solicitud de facultad de atracción. El veintitrés de marzo siguiente, la parte actora presentó demanda de juicio electoral, ante el Congreso estatal, solicitando a Sala Superior de este Tribunal ejerciera su facultad de atracción para el conocimiento de la cuestión planteada.

4. Determinación de Sala Superior. El subsecuente diez de abril, la máxima autoridad jurisdiccional resolvió las solicitudes de facultad de atracción SUP-SFA-33/2023 y acumuladas, en el sentido de declararlas improcedentes; asimismo, determinó que la competencia surtía en favor de Sala Regional Toluca para efecto de resolver el planteamiento de salto de instancia solicitado por la parte actora, al ejercer jurisdicción en el Estado de Colima.

II. Recepción de constancias, integración y turno a Ponencia. El trece de abril posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio por medio del cual, el Actuario adscrito a la Sala Superior de este Tribunal remitió las constancias del medio de impugnación en que se actúa, y, al día siguiente, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JE-79/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D., aunado a que también se vinculó a la Gobernadora del Estado de Colima que llevará el trámite de la demanda.

III. Radicación. En su oportunidad, la Magistratura Instructora radicó el juicio en la ponencia a su cargo; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una persona que ocupa un cargo en el Instituto Electoral del Estado de Colima y aduce violaciones a su derecho político-electoral para integrar autoridades electorales, acto sobre el cual esta Sala es formalmente, conforme a lo estrictamente determinado por Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver las solicitudes de facultad de atracción SUP-SFA-33/2023 y acumuladas.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a una M. en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, la materia del acuerdo versa sobre la determinación sobre qué autoridad es la competente para conocer y resolver del presente asunto.

En este sentido, lo que al efecto se determine tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistratura Instructora en lo individual al quedar comprendida en el ámbito de facultades de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

CUARTO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés ―el cual entró en vigor a partir del día siguiente―, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue expedida la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro J.L.P. admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que entre otras cuestiones, determinó que partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar tanto la Sala Superior como las Salas Regionales de este Tribunal, es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

Asimismo, determinó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés.

En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda del medio de impugnación se presentó el veintitrés de marzo pasado; el juicio electoral en que se actúa deberá de sustanciarse y resolverse en términos de lo dispuesto en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como lo mandató la Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido acuerdo general.

QUINTO. Análisis de la excepción de definitividad y reencausamiento. El medio de impugnación en que se actúa fue promovido por una persona que ejerce una Consejería electoral, a fin de impugnar el Decreto 262 (doscientos sesenta y dos) por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral local, con relación a...

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