Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0016-2023), 2023

Número de expedienteSG-JE-0016-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-16/2023

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERA INTERESADA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO),

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo a la demanda del juicio de la ciudadanía promovida por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO),y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO),, todas por derecho propio y ostentándose como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[2] la sentencia de quince de marzo de este año, dictada en el expediente TEE-JDCN-XX/2022.

Palabras clave: violencia política en razón de género[3], pago de prestaciones, compensación, aguinaldo, exhaustividad, congruencia, fundamentación, motivación.

I. ANTECEDENTES

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial y de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes[4]:

a) Primera sentencia local. El doce de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió la sentencia respectiva, en la que no se tuvo por acreditada la VPG, ordenó a las autoridades municipales responsables dar respuesta a las solicitudes formuladas por las entonces promoventes y el pago de diversas prestaciones a la parte actora.

b) Expediente SG-JDC-XXX/2022. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de agosto del año pasado, la parte actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía y el ocho de septiembre siguiente se revocó la resolución para, que, cumplidos los parámetros precisados en esta, se emitiera un nuevo fallo.

c) Segunda sentencia local. El diecinueve de diciembre anterior, en cumplimiento al fallo de esta Sala, el Tribunal local declaró existente VPG, atribuida a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO),y entonces Tesorera Municipal de Ixtlán del Rio, Nayarit, ordenó dar respuesta a diversas solicitudes y el pago de unas prestaciones a la hoy parte actora.

d) Expediente SG-JDC-XXX/2022. En contra de dicha determinación, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), por propio derecho y como el carácter de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO),de Ixtlán del Río, Nayarit, presentó juicio de la ciudadanía y el veintiséis de enero esta Sala determinó revocar la sentencia local para los efectos ahí precisados.

e) Tercera sentencia local. El quince de marzo, en cumplimiento a la resolución de este ente colegiado, el Tribunal local estimó que no se acreditó la VPG en contra de las actoras, ordenó cubrir a estas las prestaciones ahí señaladas y dar vista al Órgano de Control Interno del referido Ayuntamiento respecto a las conductas aducidas por las hoy promoventes.

f) Demanda. Inconformes con esa sentencia, el veintidós de marzo la parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de la ciudadanía.

f) Recepción y turno. El veintinueve de marzo, en un inicio, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y por proveído de misma fecha, el M.P. ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-AG-XX/2023, así como turnarlo a la Ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado O.D.C..

g) Acuerdo General 1/2023. El treinta y uno de marzo, la Sala Superior aprobó el referido acuerdo, por el que estableció, que, a partir de la suspensión provisional decretada, vía incidental, en la controversia constitucional 261/2023, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la legislación adjetiva vigente será la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hasta en tanto se resuelva dicha controversia y que los medios de impugnación presentados y tramitados del tres al veintisiete de marzo se regirán bajo los supuestos de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en dos mil veintitrés.

h) Acuerdo Pleno. Mediante resolución de cuatro de abril, el Pleno de esta Sala Regional determinó, entre otras cosas, reencauzar la demanda de la parte actora a juicio electoral.

i) Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JE-16/2023 y turnarlo nuevamente a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado O.D.C..

j) Sustanciación. En su momento, se radicó el juicio, se admitió y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por tres ciudadanas, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, que, entre otras cuestiones, estimó que no se actualizó la VPG ante esa instancia, que a decir de la parte actora, lesiona sus derechos político-electorales, supuesto y territorio en que este órgano colegiado tiene jurisdicción.[5]

SEGUNDO. Tercera interesada. En el citado asunto, compareció como parte tercera interesada la ciudadana DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), por sí y en su carácter de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Ixtlán del Río, Nayarit, y cumple con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de los Medios.

Ello es así, toda vez que hace constar su nombre y firma, así como las razones del interés jurídico en que funda su pretensión, incompatible con la de la parte actora del juicio, toda vez que su intención es que subsista el sentido de la resolución aquí impugnada, que declaró la inexistencia de los hechos de VPG imputados a su persona.

En ese sentido, conforme a la Ley de los Medios, es claro que la tercera interesada tiene interés y legitimación para comparecer en el presente juicio, a efecto de que prevalezca el acto impugnado.

De igual forma, el escrito de mérito fue presentado oportunamente, ya que se recibió ante la autoridad responsable dentro del plazo que marca el citado artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, a las catorce horas con cinco minutos del veintisiete de marzo, según se advierte del acuse de recepción.[6]

Lo anterior, puesto que la publicitación de la demanda inició a las quince horas del veintidós de marzo de este año y toda vez que, al no tratarse de un asunto vinculado a proceso electoral, los días veinticinco y veintiséis de marzo fueron inhábiles, por tratarse de sábado y domingo.[7]

TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 y 40, párrafo 1, fracción I, de la Ley de los Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles, debido a que la resolución controvertida se dictó y notificó a la parte actora el quince de marzo y se presentó el veintidós siguiente; así como a que, los días dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo resultan inhábiles por tratarse de sábado, domingo, el tercer lunes de marzo y una fecha conmemorativa,[8] sin que el presente asunto este vinculado a un proceso electoral que se desarrolle en la citada entidad.

c) Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque las promoventes fueron quienes iniciaron la cadena impugnativa, además, que, estiman que la sentencia controvertida no es favorable a sus intereses y vulnera sus derechos político-electorales.

d) Definitividad. Conforme a la legislación electoral aplicable, la omisión controvertida no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud de la cual pueda ser modificado o revocado.

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