Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0036-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteSCM-JLI-0036-2022
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-36/2022

PARTE INCIDENTISTA:

J.C.R.S.

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

PERLA B.B.A.

COLABORÓ:

JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA

Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de abril de 2023 (dos mil veintitrés).

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia de este juicio.

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FOVISSSTE

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado

INE, Instituto o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES:

1. Sentencia. El 25 (veinticinco) de agosto de 2022 (dos mil veintidós[1]), esta Sala Regional resolvió[2] reconocer que el vínculo existente entre las partes es de naturaleza laboral, condenando al INE a cubrir las aportaciones al ISSSTE y el FOVISSSTE por los periodos reconocidos de la relación laboral, pagar horas extras y cubrir el monto actualizado de la prima quinquenal[3].

2. Informes sobre el cumplimiento. El 26 (veintiséis) y 29 (veintinueve) de septiembre y el 10 (diez) de octubre, el INE informó las acciones realizadas para cumplir la sentencia emitida en este juicio y remitió las constancias con que pretendía acreditarlo y con ellas se dio vista a la parte incidentista[4].

3. Contestaciones de las vistas. El 6 (seis) y 13 (trece) de octubre, la parte incidentista solicitó que se emitieran medidas para que el INE cubriera el pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, también manifestó su inconformidad con la cantidad determinada por el INE para el pago de la prima quinquenal.

4. Apertura de incidente. A fin de atender lo manifestado por las partes, el 18 (dieciocho) de octubre, el pleno de esta sala abrió el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia que se resuelve en este acto.

5. Recepción. El 20 (veinte) de octubre, la magistrada instructora tuvo por recibido el incidente y posteriormente, a través de diversos acuerdos dio vista a las partes con los escritos que presentaron respectivamente[5].

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia planteado por la parte incidentista, en atención a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones en los términos y condiciones que se hubieran fijado[6]. Esto tiene fundamento en:

  • Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien ni los artículos 92 y 93 del Reglamento ni la Ley de Medios establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1 y 97 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida.

2.1 Forma. El escrito[7] presentado por la persona apoderada de la parte incidentista que originó la apertura de este incidente contiene su nombre y está firmado autógrafamente.

2.2 Legitimación y personería. La parte incidentista está legitimada para promover este incidente, conforme a los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues comparece por conducto de su persona apoderada y con la calidad con que promovió el juicio principal a reclamar el incumplimiento de la sentencia emitida en este juicio[8].

2.3 Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la parte incidentista considera que las prestaciones a cuyo pago que fue condenado el INE en la sentencia se pagaron de manera incorrecta, que no se le ha entregado la hoja única de servicios y que deben tomarse las medidas necesarias para pague las aportaciones a su favor al ISSSTE y FOVISSSTE, cuya falta de pago
-afirma- le genera una afectación.

TERCERA. Determinación de desahogo de la vista al demandado mediante acuerdo plenario. El demandado desahogó en tiempo y forma la vista otorgada por el pleno de esta Sala Regional en el acuerdo plenario de 18 (dieciocho) de octubre[9], pues se notificó al INE el 19 (diecinueve) de octubre, así que el plazo para desahogar la vista transcurrió del 20 (veinte) al 24 (veinticuatro) de octubre -sin contar el 22 (veintidós) y el 23 (veintitrés) de octubre por ser sábado y domingo- siendo que presentó su escrito el último día.

CUARTA Estudio del incidente

4.1 Efectos de la sentencia. Al resolver este juicio se condenó al INE a:

(i) Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), con las interrupciones siguientes:

No.

Período

1º (primero) de septiembre 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) a 28 (veintiocho) de febrero de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

4 (cuatro) de abril a 31 (treinta y uno) de agosto de 1996 (mil novecientos noventa y seis).

1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

(ii) Pagar las cuotas y aportaciones que debió retener a la parte incidentista respecto de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la parte incidentista, de conformidad con la fecha de inicio y períodos de interrupción establecidos en la sentencia.

(iii) A pagar las horas extras determinadas en la sentencia y conforme al salario integrado.

(iv) Al pago de la prestación correspondiente a la prima quinquenal, en los términos establecidos en la sentencia.

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