Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0036-2022-Inc1), 2022
Número de expediente | SCM-JLI-0036-2022 |
Fecha | 18 Abril 2023 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-36/2022
PARTE INCIDENTISTA:
J.C.R.S.
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIA:
PERLA B.B.A.
COLABORÓ:
JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA
Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de abril de 2023 (dos mil veintitrés).
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia de este juicio.
GLOSARIO
Comprobante Fiscal Digital por Internet |
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FOVISSSTE |
Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado |
Instituto Nacional Electoral |
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ISSSTE |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Manual |
Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES:
1. Sentencia. El 25 (veinticinco) de agosto de 2022 (dos mil veintidós[1]), esta Sala Regional resolvió[2] reconocer que el vínculo existente entre las partes es de naturaleza laboral, condenando al INE a cubrir las aportaciones al ISSSTE y el FOVISSSTE por los periodos reconocidos de la relación laboral, pagar horas extras y cubrir el monto actualizado de la prima quinquenal[3].
2. Informes sobre el cumplimiento. El 26 (veintiséis) y 29 (veintinueve) de septiembre y el 10 (diez) de octubre, el INE informó las acciones realizadas para cumplir la sentencia emitida en este juicio y remitió las constancias con que pretendía acreditarlo y con ellas se dio vista a la parte incidentista[4].
3. Contestaciones de las vistas. El 6 (seis) y 13 (trece) de octubre, la parte incidentista solicitó que se emitieran medidas para que el INE cubriera el pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, también manifestó su inconformidad con la cantidad determinada por el INE para el pago de la prima quinquenal.
4. Apertura de incidente. A fin de atender lo manifestado por las partes, el 18 (dieciocho) de octubre, el pleno de esta sala abrió el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia que se resuelve en este acto.
5. Recepción. El 20 (veinte) de octubre, la magistrada instructora tuvo por recibido el incidente y posteriormente, a través de diversos acuerdos dio vista a las partes con los escritos que presentaron respectivamente[5].
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia planteado por la parte incidentista, en atención a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones en los términos y condiciones que se hubieran fijado[6]. Esto tiene fundamento en:
- Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.e), 173.1 y 176-XII.
- Ley de Medios: artículo 94.1.b).
- Reglamento: artículos 92 y 93.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien ni los artículos 92 y 93 del Reglamento ni la Ley de Medios establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1 y 97 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida.
2.1 Forma. El escrito[7] presentado por la persona apoderada de la parte incidentista que originó la apertura de este incidente contiene su nombre y está firmado autógrafamente.
2.2 Legitimación y personería. La parte incidentista está legitimada para promover este incidente, conforme a los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues comparece por conducto de su persona apoderada y con la calidad con que promovió el juicio principal a reclamar el incumplimiento de la sentencia emitida en este juicio[8].
2.3 Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la parte incidentista considera que las prestaciones a cuyo pago que fue condenado el INE en la sentencia se pagaron de manera incorrecta, que no se le ha entregado la hoja única de servicios y que deben tomarse las medidas necesarias para pague las aportaciones a su favor al ISSSTE y FOVISSSTE, cuya falta de pago
-afirma- le genera una afectación.
TERCERA. Determinación de desahogo de la vista al demandado mediante acuerdo plenario. El demandado desahogó en tiempo y forma la vista otorgada por el pleno de esta Sala Regional en el acuerdo plenario de 18 (dieciocho) de octubre[9], pues se notificó al INE el 19 (diecinueve) de octubre, así que el plazo para desahogar la vista transcurrió del 20 (veinte) al 24 (veinticuatro) de octubre -sin contar el 22 (veintidós) y el 23 (veintitrés) de octubre por ser sábado y domingo- siendo que presentó su escrito el último día.
CUARTA Estudio del incidente
4.1 Efectos de la sentencia. Al resolver este juicio se condenó al INE a:
(i) Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo desde el 20 (veinte) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) hasta el 15 (quince) de febrero de 2000 (dos mil), con las interrupciones siguientes:
Período |
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1º (primero) de septiembre 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) a 28 (veintiocho) de febrero de 1996 (mil novecientos noventa y seis). |
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4 (cuatro) de abril a 31 (treinta y uno) de agosto de 1996 (mil novecientos noventa y seis). |
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1º (primero) de marzo a 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete). |
(ii) Pagar las cuotas y aportaciones que debió retener a la parte incidentista respecto de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la parte incidentista, de conformidad con la fecha de inicio y períodos de interrupción establecidos en la sentencia.
(iii) A pagar las horas extras determinadas en la sentencia y conforme al salario integrado.
(iv) Al pago de la prestación correspondiente a la prima quinquenal, en los términos establecidos en la sentencia.
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