Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0021-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0021-2023
Fecha04 Mayo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-21/2023

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J., cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS los autos que integran el expediente al rubro indicado, promovido por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, por derecho propio y ostentándose como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO del municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad,[2] la sentencia de treinta de marzo pasado, dictada en el expediente PES-DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO/2023, que declaró inexistentes los hechos denunciados por la ahora parte actora, atribuidos a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, Delegado Regional del Programa Federal Bienestar, por la presunta comisión de conductas que pudieran constituir violencia política en razón de género.[3]

Palabras clave: violencia política en razón de género, inexistencia, denuncia, prueba técnica, prueba pericial, mayor beneficio.

I. ANTECEDENTES

De la demanda, del expediente y de los hechos notorios invocados,[4] se advierte lo siguiente:

a) El tres de febrero, la actora presentó escrito de queja, ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[5] en contra de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO del Programa Federal Bienestar, por la presunta comisión de conductas que pudieran constituir VPG, la cual fue admitida el diecisiete siguiente.

b) Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de marzo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos hasta su conclusión, asimismo, el Instituto local remitió el asunto al Tribunal local.

c) Acto impugnado. Previo trámite y registro del expediente con la clave PES-DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO/2023, el treinta de marzo, el Tribunal local emitió la resolución por la que se declararon inexistentes los hechos denunciados, atribuidos al ciudadano DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO.

d) Demanda. Inconforme con lo anterior, el once de abril, la actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

e) Recepción y turno. El diecisiete de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-21/2023[6] y turnarlo a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado O.D.C..

f) Sustanciación. En su momento, se radicó el juicio, se admitió, se proveyó sobre las pruebas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente formal y materialmente para conocer el presente juicio, al tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en contra de una determinación emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua relacionada con un procedimiento especial sancionador iniciado por la supuesta comisión de actos que constituyeron VPG, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, además que, la entidad federativa pertenece a la circunscripción donde ejerce su jurisdicción.[7]

III. CUESTIÓN PRELIMINAR

El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el Decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.

En virtud del Decreto referido en el párrafo anterior, se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro J.L.P. admitió a trámite la controversia constitucional 261/2023 que promovió el Instituto Nacional Electoral.

En la misma fecha, el Ministro Instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se emitió el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, en el cual se determinó que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la citada controversia constitucional, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva dicha controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

Asimismo, indicó que en términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho siguiente.

Por tanto, se indicó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

En virtud de lo anterior, toda vez que la demanda que dio origen a este asunto se presentó con posterioridad al veintisiete de marzo dos mil veintitrés, la ley adjetiva aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior.

IV. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la resolución impugnada fue notificada a la promovente el tres de abril de este año[8] y la demanda se presentó el once siguiente; esto es, dentro del cuarto día hábil siguiente, dado que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral en la entidad, por tanto, se deben descontar del cómputo los días cinco, seis, siete, ocho y nueve de abril, por haberse determinado inhábiles los tres primeros días por aviso de la Sala Superior[9] y los otros por tratarse de sábado y domingo.

Consecuentemente, el lapso para la presentación transcurrió del cuatro al doce de abril y, como se dijo, el escrito inicial se recibió el once siguiente, por tanto, está en tiempo

c) Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque se trata de la persona denunciante en el procedimiento especial sancionador y acude, por propio derecho, a controvertir una resolución que estima no fue favorable a sus intereses.

d) Definitividad. Conforme a la legislación electoral local aplicable, el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

V. ESTUDIO DE FONDO

  • Síntesis de agravios y solicitudes

La parte actora señala, que, el análisis realizado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR