Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0023-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JE-0023-2023
Fecha18 Mayo 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-23/2023

PARTE ACTORA:

O.S.C. Y OTRA PERSONA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIA:

M.R.O.

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, veinte de abril de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina consultar la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

G L O S A R I O

Acuerdo General 7/2017

Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2017, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las Salas Regionales.

Consejo General o
autoridad responsable

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Parte actora

O.S.C. y otra persona

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo sobre remanentes. El treinta de marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG232/2023 en el que determinó los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral federal y locales concurrentes en dos mil veinte - dos mil veintiuno, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados.

2. Presentación de escrito. Inconforme con el acuerdo sobre remanentes, el trece de abril la parte actora presentó demanda de juicio electoral a través del portal del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral de este Tribunal, cuyo expediente fue remitido en su oportunidad por la autoridad responsable.

3. Turno y recepción. El dieciocho de abril siguiente, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente bajo la clave SCM-JE-23/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones L.E.R.C..

4. Radicación. Por proveído de diecinueve de abril, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta sala regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento[2] y en el punto de acuerdo primero, del Acuerdo General 2/2014 de la Sala Superior[3], porque es necesario establecer si debe realizarse una consulta de competencia, a efecto de que se determine qué sala de este Tribunal es la competente para conocer el juicio en que se actúa.

SEGUNDO. Consulta. Esta Sala Regional estima que es necesario someter a consideración de la Sala Superior si le corresponde el conocimiento y resolución del presente juicio, en atención a las siguientes consideraciones.

De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución, el Tribunal Electoral es -con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución-, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Este Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y S.R.[4].

En términos generales, cuando las S.R. reciban un medio de impugnación que pudiera no ser de su competencia expresa deben remitirlo a la Sala Superior para que determine qué Sala es la competente para conocer del asunto (Acuerdo General 2/2014).

La competencia para resolver los diversos medios de impugnación previstos en materia electoral, tanto en el ámbito local como en el federal, se delimitan, entre otros aspectos fundamentales, por el tipo de autoridad, acto o elección en la que puedan incidir.

Ahora bien, en el Acuerdo General 1/2017, la Sala Superior de este Tribunal delegó a las salas regionales, el conocimiento y resolución de las impugnaciones relativas a la fiscalización de los informes anuales vinculados con financiamiento ordinario de los partidos estatales y nacionales.

A su vez, mediante el Acuerdo General 7/2017, se delegó a las salas regionales -con excepción de la sala especializada- la competencia para conocer de las impugnaciones que se presentaran contra la determinación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés público de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.

Ello, con el fin de que las impugnaciones fueran conocidas y resueltas por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción territorial a la que corresponda la entidad en la que impacta la prerrogativa atinente.

En ese sentido, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, en los medios de impugnación, quedó determinada no solamente por el territorio, sino también por el tipo de sujeto al que está dirigido el financiamiento público: los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.

No obstante lo anterior, en el Acuerdo General 7/2017, no se prevén situaciones respecto de las cuales se controviertan aspectos relacionados con el financiamiento público otorgado a las candidaturas independientes.

En ese orden de ideas, del escrito que dio origen al presente juicio se desprende esencialmente, que la parte actora acude por derecho propio y ostentándose como asociados dentro de la asociación civil ‘Teziutlán Independiente con el Inge’ -y además, una de las personas l promoventes se ostenta como “aspirante a candidato independiente”- y se duele de la determinación en la cual el Consejo General solicita la devolución de un remanente no ejercido durante el proceso electoral local de dos mil veintiuno[5].

En efecto, en la demanda se aprecia que O.S.C. se ostenta como candidato independiente en los siguientes términos: “…para este caso sujeto obligado dentro de la UNIDAD TECNICA DE FISCALIZACIÓN, donde el suscrito dentro del periodo de campaña mayo-junio del año 2021 obtuve la calidad de candidato independiente”.

Así, tal como ya se señaló, dentro del catálogo de actos contemplados en el Acuerdo General 17/2017 que fueron delegados al conocimiento de las salas regionales de este Tribunal, no está contemplado expresamente el supuesto materia de la controversia ya que, como se ha razonado, la parte actora presentó el escrito de demanda, según refiere, ostentándose como candidato independiente.

Esto es, el supuesto en el que se encuentra la parte actora no está prevista dentro de las competencias delegadas expresamente a las salas...

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