Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0024-2023), 2023
Número de expediente | SM-RAP-0024-2023 |
Fecha | 09 Mayo 2023 |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-24/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: E.P.A.
SecretariA: D.E.M.V.
COLABORÓ: N.M. NUÑEZ |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen Consolidado INE/CG154/2023 y la Resolución INE/CG155/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de senaduría, correspondientes al proceso electoral federal extraordinario 2022-2023 en el estado de Tamaulipas, porque: a) la autoridad responsable sí respetó la garantía de audiencia y el derecho de acceso a la justicia del apelante, toda vez que hizo del conocimiento de M. las publicaciones cuestionadas; b) correctamente concluyó que las conductas implicaron una falta sustantiva contra los bienes jurídicos tutelados en materia de fiscalización, y; c) son ineficaces los argumentos relacionados con la omisión o indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, y por otro lado no le asiste la razón en cuanto a la eficacia del deslinde que presentó.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA
3. PROCEDENCIA
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
4.2. Decisión
4.3. Justificación de la decisión
5. RESOLUTIVO
GLOSARIO
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
M.: |
M. Plataforms, Inc. |
SIF: |
Sistema Integral de Fiscalización |
1. ANTECEDENTES
1.1. Actos impugnados. El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG154/2023 y la resolución INE/CG155/2023 en la que se impusieron diversas sanciones a M. con motivo de irregularidades detectadas en la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de senaduría, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario 2022-2023, en el estado de Tamaulipas.
1.2. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación, el veintiocho de marzo, M. interpuso el presente medio de impugnación.
2. COMPETENCIALo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[2], en relación con el sistema legal de distribución competencial que ha reconocido la Sala Superior, conforme al cual el aspecto definitorio para su determinación es la elección con la que se vincula el acto controvertido, al margen de que se haya dictado por un órgano central del INE[3].
3. PROCEDENCIAEl recurso de apelación es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[4].
4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversiaResolución impugnada
M. controvierte el dictamen consolidado INE/CG154/2023 y la resolución INE/CG155/2023, en la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas en la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de senaduría, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario 2022-2023, en el estado de Tamaulipas.
Se impusieron a M. las siguientes sanciones económicas:
CONCLUSIÓN |
INFRACCIÓN |
MONTO DE SANCIÓN |
8.2_C6BIS_FD |
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF el egreso generado por concepto de 21 publicaciones en la plataforma de Facebook, por un importe de $61,669.98. |
$50,419.28[5] (81.87% del monto involucrado) |
8.2_C13_FD |
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF el egreso generado por concepto de 1 jingle, 10 ediciones de imagen y 3 conceptos de publicidad pagada en internet, por un importe de $14,112.85. |
$11,546.40[6] (81.87% del monto involucrado) |
8.2_C12_FD |
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por los conceptos de 1 espectacular y 4 vinilonas, por un monto de $31,470.90. |
$25,690.74[7] (81.87% del monto involucrado) |
8.2_C17_FD |
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF el egreso generado por concepto de 28 publicaciones en la plataforma de Facebook, por un importe de $72,424.10. |
$59,271.52[8] (81.87% del monto involucrado) |
Planteamientos ante esta Sala
Inconforme con lo anterior, M. hace valer lo siguiente:
a) Vulneración a la garantía de audiencia y derecho de acceso a la justicia.
- Porque la responsable no realizó requerimientos específicos para que el recurrente solventara las observaciones relacionadas con las conclusiones 8.2_C6BIS_FD y 8.2_C17_FD
- Fue hasta la emisión de la resolución combatida, que M. tuvo conocimiento de las supuestas omisiones de reportar gastos (conclusiones 8.2_C6BIS_FD y 8.2_C17_FD).
b) Indebida fundamentación y motivación.
- La responsable no citó, fundamentó ni motivó la decisión respecto del desconocimiento del pago y registro de los gastos erogados y debidamente registrados en las pólizas 34 y 69 (conclusiones 8.2_C6BIS_FD y 8.2_C17_FD)
- El Consejo General del INE no fundó ni motivó el porqué de la ineficacia del deslinde realizado por el recurrente, relativo a la conclusión 8.2_C13_FD.
c) La resolución impugnada es incongruente.
- En un mismo proceso electoral, la responsable determinó que un deslinde no es eficaz porque la publicidad ya no está causando efectos y, posteriormente, resuelve que un deslinde no es eficaz porque la publicidad sigue causando efectos (conclusión 8.2_C13_FD).
- En los anexos del dictamen consolidado, la responsable concluyó que M. atendió las observaciones formuladas, sin embargo, en la resolución y el dictamen consolidado se impuso una sanción a M. al estimar lo contrario (conclusión 8.2_C12_FD).
d) La falta debió calificarse como formal, porque la conducta no implicó un entorpecimiento a las labores de...
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