Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0030-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteST-RAP-0030-2022
Fecha24 Enero 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-30/2022

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: F.T.J.

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, en el recurso de apelación al rubro indicado.

A N T E C E D E N T E S

I. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés,[1] esta S.R. dictó la sentencia respectiva en el recurso de apelación ST-RAP-30/2022, mediante la cual determinó modificar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG731/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio de dos mil veintiuno, concretamente, en el Estado de Colima.

2. Primer requerimiento. Mediante acuerdo de quince de febrero, el magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su S., para que informara a esta S.R. del cumplimiento de la sentencia precisada en el párrafo que antecede.

3. Cumplimiento de requerimiento. El veinte de febrero, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual el S. del Consejo General del Instituto Nacional Electoral informó que lo ordenado en la sentencia de mérito se encontraba en vías de cumplimiento.

4. Integración de constancias. El veintitrés de febrero, el magistrado instructor ordenó agregar al expediente la documentación referida en el numeral que antecede, tuvo por cumplido el requerimiento y reservó proveer lo conducente.

5. Decreto de reformas en materia electoral. El dos de marzo, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; en el que, en el transitorio sexto, se establece que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, se resolverán conforme con las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

6. Segundo requerimiento. El diez de marzo, el magistrado instructor emitió el acuerdo mediante el cual requirió, nuevamente, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que informara a este órgano jurisdiccional respecto del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

7. Cumplimiento de requerimiento. El quince de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta S.R. el oficio mediante el cual el S. del referido consejo general informó que lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de enero se encontraba en vías de cumplimiento.

8. Integración de constancias. A través del acuerdo de veintiuno de marzo, el magistrado instructor ordenó agregar al expediente la documentación mencionada en el párrafo que antecede y reservó proveer, para el momento procesal oportuno, lo conducente respecto del cumplimiento de lo ordenado en el fallo dictado en el recurso identificado en el rubro.

9. Recepción de constancias. El treinta y uno de marzo, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual el S. del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el acuerdo INE/CG173/2023, con el que se pretende dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente expediente.

10. Integración de constancias y tercer requerimiento. Mediante el acuerdo de diez de abril, el magistrado instructor ordenó agregar al expediente la documentación precisada en el numeral que precede, requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral las constancias de la notificación del acuerdo INE/CG173/2023 realizada a la parte recurrente y reservó proveer lo conducente respecto del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el presente recurso.

11. Desahogo de requerimiento. El catorce de abril siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S.R. el oficio mediante el cual el Encargado del despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral remitió constancias relativas al acuerdo INE/CG173/2023.

12. Integración de constancias y nuevo requerimiento. A través del acuerdo de veintiuno de abril, el magistrado instructor ordenó agregar al expediente la documentación mencionada en el numeral que antecede y requirió, nuevamente, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral las constancias de la notificación del acuerdo INE/CG173/2023 realizada a la parte recurrente.

13. Desahogo de requerimiento. En esa misma fecha, se recibió en la oficialía de partes de esta S.R. el oficio mediante el cual el Encargado del despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral remitió constancias relativas a la notificación del acuerdo INE/CG173/2023.

14. Integración de constancias. Mediante el acuerdo de veinticuatro de abril, el magistrado instructor ordenó agregar al expediente la documentación precisada en el numeral que precede y reservó proveer lo conducente respecto del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el presente recurso.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado al rubro, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal de ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el conocimiento del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de lo determinado por el Pleno de esta S.R..

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta S.R., F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite,...

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