Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1113-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1113-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO electoraL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1113/2023

ACTOR: MORENA

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: K.E.V.M.

COLABORARoN: BRENDA DURÁN SORIA Y JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] dentro del procedimiento especial sancionador PES/46/2023, por la que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a P.A.d.M.V. y al Partido Revolucionario Institucional,[2] por vulnerar el interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de dos menores en un video propagandístico publicado en la red social Facebook de la denunciada y revocó las medidas cautelares dictadas por el Instituto Electoral de la citada entidad.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[3] declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario para la elección de gubernatura en esa entidad federativa.

2. Queja. El once de febrero, el representante propietario de M. ante el Consejo General del Instituto Electoral local presentó queja contra de P.A.d.M.V. y del PRI, por presuntamente vulnerar el interés superior de la niñez y por culpa in vigilando, respectivamente, derivado de la publicación de un video en la red social Facebook desde la cuenta de la denunciada donde se aprecian dos menores.

3. Registro, integración, requerimiento y medidas cautelares. El doce de febrero, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local ordenó, entre otras cuestiones, el registro del expediente[4], requirió a la denunciada[5] y estimó necesario allegarse de mayores elementos de convicción para llevar a cabo el dictado de medidas cautelares.

4. Admisión y medidas cautelares. El posterior veinte de febrero, el Secretario Ejecutivo tuvo por desahogado el citado requerimiento[6], admitió la queja, señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos[7], y decretó favorable la implementación de medidas cautelares respecto la publicación denunciada al quedar demostrada la aparición de menores[8].

5. Resolución impugnada (PES/46/2023). El catorce de marzo, el Tribunal local resolvió el procedimiento sancionador en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas al considerar que la difusión del video denunciado no constituye una infracción a la norma electoral, ni al interés superior de la niñez; en consecuencia, revocó la medida cautelar concedida por el Instituto Electoral Local.

6. Juicio Electoral. El diecinueve de marzo siguiente, M. presentó demanda de juicio electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el párrafo que antecede.

7. Escrito de tercero. El veintitrés de marzo, la representante suplente del PRI, ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, presentó escrito de tercero interesado ante el Tribunal local.

8. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1113/2023, así como su turno a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y legislación aplicable. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. El asunto se vincula con un procedimiento sancionador originado por una denuncia en contra de una precandidata a la gubernatura del Estado de México, por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez.

En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación relacionados con la elección de gubernaturas[9].

Se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación[10] el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral[11] ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro J.L.P. admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[13], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, y atendiendo que la controversia se relacionada con una denuncia presentada en el marco del proceso electoral local que se encuentra desarrollándose en el Estado de México, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.

En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la extinta Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[14], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se presenta en el plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el catorce de marzo y notificada al partido actor el posterior quince[15], y la demanda se presentó el siguiente diecinueve, por lo que es oportuna.

3. Legitimación y personería. El partido político M. acude por conducto de J.F.V.R., representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, calidad reconocida por el Tribunal local al rendir el informe circunstanciado,[16] aunado a que fue quien presentó el...

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