Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0033-2023), 2023

Número de expedienteSUP-RAP-0033-2023
Fecha22 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-33/2023

RECURRENTE: C.A.P.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: MARCO V.O.A., A.G.A.Y.R.S. TRÁNSITO

COLABORARON: VÍCTOR OCTAVIO LUNA ROMO Y ALFREDO VARGAS MANCERA

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda presentada por C.A.P.M. en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en el recurso SG-RAP-6/2023, dado que no se surte el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

I.C..

  1. Inicio del proceso ordinario en Durango 2021-2022. El primero de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango dio inicio al proceso electoral 2021-2022, para elegir cargos de gubernatura y ayuntamientos en dicha entidad federativa.

  1. Queja. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, C.A.P.M. presentó por propio derecho y en representación del Partido Duranguense una queja en la Oficialía de Partes la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango contra M. de J.E.B. y la agrupación denominada “Ruta Cinco”, por supuestas violaciones a la normativa electoral en materia fiscalización, consistente en presuntas aportaciones de ente prohibido e ingresos no reportados derivados de su participación en un evento que beneficiaba a MORENA y su candidata a la gubernatura en esa entidad, A.M.V.R..

  1. Primera impugnación federal (SG-RAP-34/2022). El dos de junio de la anualidad pasada, C.A.P.M., por propio derecho, presentó juicio de revisión constitucional electoral y/o excitativa de justicia, contra la Junta Local Ejecutiva en el estado de Durango, la Unidad Técnica de Fiscalización, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la Comisión Técnica de Fiscalización y la Comisión Técnica de lo Contencioso Electoral, todas del INE, por la supuesta omisión y dilación de resolver la queja a que refiere el párrafo que antecede.

  1. Sentencia. Una vez reencauzado el escrito a recurso de apelación, el treinta de junio posterior, la Sala Regional Guadalajara declaró la inexistencia de la omisión de resolver la queja interpuesta por C.A.P.M., al considerar que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se encontraba sustanciando el procedimiento dentro los plazos previstos en la normatividad aplicable.

  1. Segundo juicio federal (SG-RAP-6/2023). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, C.A.P.M., presentó un nuevo escrito de juicio de revisión constitucional electoral y/o excitativa de justicia ante la referida Junta Local Ejecutiva en el estado de Durango por la supuesta omisión y dilación de resolver la queja descrita con anterioridad. Mismo que en su oportunidad se reencauzó de juicio de revisión constitucional a recurso de apelación, al considerarse la vía idónea.

  1. Sentencia impugnada. El nueve de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Regional Guadalajara declaró la inexistencia de la omisión reclamada, puesto que en sesión de veinte de julio del año pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG557/2022, en la cual resolvió la queja de la aquí recurrente.

II. Recurso de apelación

  1. Demanda. En contra de dicha sentencia, el trece de febrero de dos mil veintitrés, C.A.P.M. interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, el cual fue remitido en su momento a esta Sala Superior.

  1. Recepción y turno en Sala Superior. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-33/2023, así como su turno a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso interpuesto contra una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal, lo cual es de su competencia exclusiva.

  1. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUESTIÓN PREVIA

  1. Este Tribunal advierte que lo procedente sería reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de reconsideración, por ser la vía idónea para conocer del presente asunto, al impugnarse una sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara; sin embargo, a ningún fin práctico conduciría el reencauzamiento, ya que, como se expone a continuación, el medio de impugnación resulta improcedente. En el entendido de que la procedencia del recurso se analiza a la luz de los requisitos previstos para el recurso que realmente procede (reconsideración) y de aquellos exigidos para la apelación.

IMPROCEDENCIA

A. Decisión

  1. La Sala Superior considera que el recurso es improcedente, porque, con indepedencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, de los planteamientos de la recurrente y de la cadena impugnativa se aprecia que no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que no subsiste un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional en su sentencia.

  1. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

B.M. normativo sobre el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración

  1. Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.

  1. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y

b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

  1. Por otra parte, se debe mencionar que la Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[2], normas partidistas[3] o consuetudinarias de carácter electoral[4].

b) O. el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].

c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].

d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[7].

e) Ejerza control de convencionalidad[8].

f) ...

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