Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0011-2023), 2023
Número de expediente | SCM-JE-0011-2023 |
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
EXPEDIENTE: SCM-JE-11/2023
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: J.L.C.D.
SECRETARIO: A.M. CASTILLO
Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla por la que resolvió el procedimiento sancionador TEEP-AE-130/2022.
GLOSARIO
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
|
CPELSP |
|
Instituto Electoral del Estado de Puebla |
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INE |
Instituto Nacional Electoral |
LGSMIME |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
TEEP |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
UTF |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su demanda y de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
- Revisión de los informes de ingresos y gastos de dos mil veinte
El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG112/2022, respecto a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.
En dicha resolución el Consejo General del INE dio vista al IEE, por haber detectado que Movimiento Ciudadano «omitió presentar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación», según se asentó en el dictamen consolidado en la observación 6.22-C1-MC-PB, para que ese instituto local, dentro del ámbito de sus atribuciones, determinara lo que conforme a derecho correspondiera.
El Consejo General del INE fundamentó dicha vista en lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE, el cual establece que si de los hechos investigados se advirtiera una posible violación a disposiciones legales que no se encuentran relacionadas con la materia de la fiscalización, la UTF debe hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes o, en su caso, se les dará vista a través de la resolución que apruebe el Consejo General de ese instituto.
- Procedimiento sancionador
Derivado de lo anterior, mediante oficio IEE/SE-1808/2022 de nueve de mayo de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo del IEE instó a la encargada de despacho de la Dirección Jurídica de ese organismo electoral, para realizar los trámites administrativos conducentes.
Por acuerdo de doce de mayo de dos mil veintidós, dicha funcionaria electoral ordenó que se integrara el expediente del procedimiento ordinario sancionador SE/ORD/OF/009/2022.
Una vez cerciorada de que la resolución del Consejo General del INE había adquirido firmeza, por acuerdo de cinco de octubre de ese año, la mencionada encargada de despacho admitió a trámite la denuncia iniciada de oficio por el secretario ejecutivo del IEE, motivo por el que emplazó a Movimiento Ciudadano, el cual presentó su contestación el dieciocho de octubre siguiente.
El veintiocho de octubre posterior, la citada encargada de despacho tuvo a Movimiento Ciudadano dando contestación a la denuncia de oficio. Dicho partido presentó sus alegatos el cuatro de noviembre de ese año y por acuerdo de diez de noviembre se ordenó remitir el expediente al TEEP para su resolución.
El veinticuatro de noviembre siguiente, la magistrada presidenta del TEEP ordenó integrar el expediente del procedimiento sancionador TEEP-AE-130/2022 y remitirlo a la Unidad Especializada de Análisis para su revisión. El nueve de febrero de dos mil veintitrés se declaró debidamente integrado el expediente, razón por la cual se turnó a la magistratura electoral local correspondiente, que por acuerdo de esa fecha radicó el expediente, admitió el caso y cerró la instrucción.
En sesión pública de diez de febrero de dos mil veintitrés, el TEEP resolvió el procedimiento sancionador TEEP-AE-130/2022, declaró la existencia de la infracción denunciada e impuso a Movimiento Ciudadano una amonestación pública.
Dicha sentencia se notificó al mencionado partido político el diez de febrero de ese año.
- Juicio electoral
Inconforme con la sentencia del TEEP, el dieciséis de febrero de este año, Movimiento Ciudadano presentó una demanda ante ese órgano jurisdiccional local, la cual motivó la integración del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JE-11/2023[1], mismo que se turnó al magistrado J.L.C.D., quien en su momento radicó el expediente admitió la demanda y ordenó el cierre de la instrucción del medio de impugnación para dejarlo en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por el partido Movimiento Ciudadano, a través de quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo General del IEE, para controvertir la amonestación pública que le fue impuesta por el TEEP al resolver un procedimiento sancionador, lo cual tuvo lugar en una entidad federativa dentro de la cual esta autoridad judicial ejerce jurisdicción, como es el estado de Puebla.
Lo anterior, con fundamento en:
CPEUM: artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción III.[2]
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este Tribunal Electoral.[3]
Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales del país.
SEGUNDO. Procedencia de la impugnación.
La impugnación que el actor hace a través de la demanda de este juicio, reúne los requisitos generales de procedencia previstos en la LGSMIME, por lo siguiente:
I.R. generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en la cual se expusieron hechos y agravios, así como el nombre y firma de quien la promovió, se identificó a la autoridad responsable y el acto impugnado.
b) Oportunidad. La impugnación del partido actor contra la sentencia del TEEP fue oportuna, pues tal determinación se le notificó el diez de febrero de este año (como se desprende de la cédula de notificación respectiva[4]), en tanto que la demanda se presentó el dieciséis de febrero...
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