Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0011-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-0011-2023
Fecha22 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

juicio electoral Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-je-11/2023 Y SUP-JDC-50/2023, ACUMULADOS

actorAS: COLECTIVO DE DIPUTADAS FEDERALES Y CIUDADANAS Y D.G.Á.

TERCERO INTERESADO: H.H.Z.

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de méxico

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.L.M...V., JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: P.S. REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los juicios promovidos por el colectivo de diputadas federales y ciudadanas y D.G.Á., en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el veinticuatro de enero del año en curso, dentro del expediente PES-4/2022.

I. ASPECTOS GENERALES

La presente controversia se origina con las denuncias presentadas por el colectivo de diputadas federales de MORENA y Ciudadanas, así como D.G.Á., en contra de D.E.D.G., M.A.C.M., presidente nacional del Partido Acción Nacional, y otros ciudadanos, por publicaciones alojadas en la red social T., que consideraron resultaban contrarias a la normativa electoral al contener elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia.

El Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-4/2022 en el sentido de declarar inexistentes las violaciones denunciadas consistentes en calumnia y violencia política en razón de género en contra de D.G.Á., al considerar que no se actualizaba el elemento subjetivo de la calumnia, porque las expresiones denunciadas tenían un origen cierto y las mismas no hacían alusión a su condición de mujer, pues se trataban de críticas severas u opiniones a su función como servidora pública, las cuales estaban protegidas por la libertad de expresión al haberse realizado en un contexto de debate político.

La parte actora impugna la sentencia anterior.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Primera queja. El uno de septiembre de dos mil veintidós, diversas personas, quienes se ostentaron como representantes del Colectivo de Diputadas Federales de MORENA y Ciudadanas, interpusieron queja ante el Instituto Nacional Electoral en contra de M.A.C.M., presidente nacional del Partido Acción Nacional, así como D.E.D.G., R.R.P., F.B.M., H.H.Z., J.T.T. y J.R.S., por publicaciones alojadas en la red social T., por considerar que resultaban contrarias a la normativa electoral al contener elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género. En las quejas se solicitaron medidas cautelares.

  1. B. Incompetencia, remisión y registro. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral declaró su incompetencia legal para conocer del asunto, toda vez que los hechos se circunscribían al Estado de México, por lo que ordenó su remisión al Instituto Electoral de esa entidad.

  1. El seis de septiembre siguiente, una vez que recibió las constancias, el instituto electoral local registró el procedimiento especial sancionador[1], reservó su admisión y el pronunciamiento de las medias cautelares; asimismo, requirió a la denunciante y emplazó a la probable víctima.

  1. C. Segunda Queja. El quince de septiembre del año anterior, D.G.Á., ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, interpuso denuncia en contra de R.R.P., M.A.C.M., el Partido Acción Nacional, D.E.D., F.B.M., H.H.Z., J.T.T. y J.R.S. y quien resultara responsable por diversas expresiones en su contra que podrían constituir violencia política en razón de género y calumnia.

  1. D. Incompetencia, remisión, recepción e improcedencia de medidas cautelares. El dieciséis de septiembre siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral declaró su legal incompetencia para conocer del asunto, toda vez que los hechos se circunscribían al Estado de México, por lo que ordenó su remisión al Instituto Electoral de esa entidad.

  1. El veinte de septiembre siguiente, una vez que recibió las constancias, tuvo por recibida la queja presentada por D.G.Á.[2] y determinó la negativa de la adopción de medidas cautelares.

  1. E. Recurso de apelación local (RA/15/2022). En contra del acuerdo referido en el punto anterior, en relación con la negativa de la adopción de medidas cautelares, las denunciantes interpusieron recurso de apelación local. El veintiséis de octubre siguiente, el Tribunal electoral local revocó el acuerdo que negó las medidas cautelares y ordenó al Instituto local emitir uno nuevo en el que acordara su procedencia, a efecto de decretar, entre otras cuestiones, que la parte denunciada retirara su columna y se abstuviera de difundir otras de contenido igual o similar.

  1. F. Acuerdo de medidas cautelares. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local, el veintisiete de octubre del año anterior, el Instituto electoral local acordó favorablemente la implementación de las medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por las denunciantes y ordenó a las personas denunciadas el retiro de las publicaciones, así como que se abstuvieran de difundir otras de contenido igual o similar.

  1. G.J. electorales federales (SUP-JE-318/2022 y acumulados, y SUP-JE-333/2022). En contra de la sentencia local y acuerdo antes señalados, diversos denunciados, interpusieron demandas de juicios electorales ante la Sala Superior[3].

  1. El treinta de noviembre y treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente, la Sala Superior revocó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México –RA/15/2022–, así como el acuerdo emitido en cumplimiento por parte del Instituto Electoral del Estado de México. Lo anterior, al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de México no realizó un análisis pormenorizado de los hechos denunciados y, en plenitud de jurisdicción, determinó que, de manera preliminar y bajo la apariencia de buen derecho, no constituían violencia política en razón de género.

  1. H.R. del procedimiento especial sancionador (PES/4/2022). Una vez sustanciado el procedimiento y recibido el expediente debidamente integrado, el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en el sentido de declarar inexistente las violaciones denunciadas consistentes en calumnia y violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de D.G.Á., derivado de las publicaciones y manifestaciones realizadas por los denunciados en la red social T., internet, en un programa de radio y en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

  1. I. Demandas federales. En contra de la citada resolución, el veintiocho y el veintinueve de enero del presente año, A.C.T., en calidad de diputada federal y en representación del Colectivo de Diputadas Federales de MORENA y Ciudadanas, y D.G.Á., presentaron sendos escritos de demanda ante la oficialía de partes del Tribunal local, quien en su oportunidad los remitió a la Sala Superior.

  1. J.R. y turno. Recibidas las demandas y demás constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JE-11/2023 y SUP-JDC-50/2023 y ordenó turnarlos a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. K. Escrito de Tercero Interesado: El treinta y uno de enero del...

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