Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1169-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1169-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1169/2023

ACTORA: GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: K.E.V.M.Y.G.E.A.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el juicio electoral integrado con motivo de la demanda presentada por la Gobernadora de Baja California, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia SRE-PSC-19/2023, emitida por la Sala Especializada.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional[5], por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[6], presentó una queja en contra de M.Á., gobernadora de Baja California, por la presunta vulneración al artículo 134 constitucional, la transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como por el uso indebido de recursos públicos, con motivo de su asistencia y participación en un evento proselitista celebrado el veintidós de mayo a favor de A.M.V.R.[7], entonces candidata a la gubernatura de Durango postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Durango” integrada por los partidos MORENA y del Trabajo en el proceso electoral local 2021-2022.

2. Sentencia y vista. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-200/2022[8] en la que determinó la responsabilidad de M.Á. gobernadora de Baja California, con motivo de su asistencia y participación al evento de campaña de Alma Vitela y de los partidos políticos del Trabajo y M., celebrado el veintidós de mayo en Durango.

Lo anterior, porque vulneró los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

Asimismo, la Sala Regional determinó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[9] para que, iniciara la investigación que estimara conducente por el posible beneficio indebido que recibió A.V. como candidata a la gubernatura de Durango y, en consecuencia, los partidos políticos que la postularon, por la asistencia de M.Á..

De igual forma, investigara lo relacionado con la publicación realizada por M.Á. en su perfil de Facebook con motivo de la inclusión de rostros de niñas, niños y/o adolescentes.

3. Admisión y emplazamiento. El veinticinco de enero, la autoridad instructora admitió el procedimiento y ordenó emplazar a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se celebró el uno de febrero y al concluir, se ordenó remitir el expediente a la Sala Regional.

4. Acuerdo plenario SRE-JE-8/2023. El diez de febrero, la Sala Especializada acordó remitir nuevamente el expediente a la UTCE para que realizara mayores diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

5. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez realizadas las diligencias ordenadas por la Sala Especializada, el veintiocho de febrero, la Unidad técnica ordenó emplazar a todas las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el siete de marzo. Una vez concluida, se remitió nuevamente el expediente a la Sala Regional.

6. Sentencia impugnada (SRE-PSC-19/2023). El dieciséis de marzo, la Sala Regional dictó sentencia, por la cual, entre otras cosas, tuvo por acreditada la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de la imagen de personas menores de edad, en una imagen publicada en Facebook, conducta atribuible a M.Á., gobernadora de Baja California.

7. Recurso de revisión. El veintidos de marzo, la actora, por conducto del S.J. de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la resolución antes señalada.

8. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-185/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

9. Reencauzamiento de la demanda. Mediante acuerdo plenario esta Sala Superior determinó reencauzar la demanda de la actora a juicio electoral, el cual fue registrado con la clave SUP-JE-1169/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción, ordenando la elaboración del proyecto correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente[10] para conocer y resolver de manera exclusiva el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución de la Sala Regional Especializada, emitida en un procedimiento especial sancionador.

Segunda. Normatividad aplicable. Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el pasado dos de marzo del año en curso, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que entró en vigor el tres de marzo siguiente, resulta indispensable determinar la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable al presente caso.

Al respecto, el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto estableció que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos, en general, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

A partir de lo anterior, respecto de la normatividad sustantiva deben aplicarse las disposiciones vigentes al momento en que se actualizaron los hechos que dieron origen al procedimiento ordinario sancionador.[11]

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad adjetiva o procesal, no existe retroactividad en las normas procesales, toda vez que los actos de autoridad relacionados con éstas se agotan en la etapa procesal en que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución.[12]

Ahora bien, de conformidad con el acuerdo general 1/2023,[13] por el cual esta Sala Superior determinó que, dada la suspensión del Decreto de reforma en específico, de la ley adjetiva en materia electoral, otorgada por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 261/2023; la legislación adjetiva federal que se deberá aplicar, tanto la Sala Superior, como las salas regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva dicha controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

En atención al apartado TERCERO de dicho acuerdo, en el cual se establecieron la temporalidad y reglas aplicables se acordó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

Por lo anterior, el presente asunto debe resolverse de conformidad con la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, toda vez que la demanda fue presentada el veintidós de marzo.

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[14], conforme a lo siguiente.

1. Forma. La demanda se presentó ante la Sala responsable, precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de quien actúa en nombre y representación de la Gobernadora de Baja California.

2. Oportunidad. La resolución fue notificada por correo electrónico a la parte actora el veintiuno de marzo[15] y la demanda se presentó...

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