Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1181-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1181-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral


JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-1181/2023 Y SUP-JE-1187/2023 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

COLABORÓ: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/63/2023.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. TERCERO INTERESADO

7. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA

8. ESTUDIO DE FONDO

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Código local:

Código Electoral del Estado de México

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

Parte actora:

Partido Revolucionario Institucional

1. ASPECTOS GENERALES

(1) El PRI, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, presentó tres quejas en contra del segundo, la sexta y el séptimo regidor del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, por la violación a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, por su presunta asistencia a un evento de precampaña de D.G.Á., así como en contra de MORENA, por falta en su deber de cuidado.

(2) El Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, porque de los medios de prueba existentes en el expediente, no se acreditó su asistencia al evento en cuestión.

(3) El PRI recurrió esa determinación y esencialmente alega que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada. En ese sentido, esta Sala Superior analizará y resolverá si efectivamente se actualizan o no los vicios que el inconforme le atribuye a la resolución impugnada.

2. ANTECEDENTES

(4) 2.1. Quejas. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés[1]. El PRI denunció a Ó.M.R., a R.A.A. y a J.H.S., con su carácter de segundo, sexta y séptimo regidor del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, por la violación a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, y por su presunta asistencia a un evento de precampaña de D.G.Á., en el marco del proceso electoral local para la renovación de la gubernatura, y a MORENA por culpa en su deber de cuidado.

(5) 2.2. Remisión de los expedientes al Tribunal local. Tras integrar y sustanciar la investigación de los procedimientos, el Instituto local remitió los expedientes al órgano jurisdiccional local.

(6) 2.3. Resolución impugnada (PES/63/2023). El veintiocho de marzo, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación y declaró la inexistencia de las violaciones a los principios de neutralidad y equidad atribuidas a las personas denunciadas, porque no se acreditaron los hechos que se les imputan.

(7) 2.4. Impugnaciones. El dos de abril, la representante del PRI ante el Consejo General del IEEM presentó dos demandas de juicio electoral, para controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.

(8) 2.5. Escrito de tercero interesado. El cinco de abril, MORENA presentó, ante el Tribunal local, un escrito en el que pretende comparecer como tercero interesado en el expediente SUP-JE-1181/2023.

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

(9) El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

(10) En el artículo Cuarto Transitorio del propio Decreto, dispone que este no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y Coahuila en dos mil veintitrés.

(11) Aunado a lo anterior y derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitución 261/2023, presentada por el INE en contra del referido Decreto, el veinticuatro de marzo, el ministro instructor admitió a trámite la controversia y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

(12) Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila,

(13) Por otro lado, los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

(14) En ese sentido, dado que las demandas que originaron los presentes juicios se relacionan con la elección a la gubernatura del Estado de México y se presentaron el dos de abril, les resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, es decir, la vigente antes de la reforma de dos mil veintitrés.

4. COMPETENCIA

(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios relacionados con un procedimiento sancionador por posibles infracciones a la normativa electoral, porque se relaciona con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. Esta competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. ACUMULACIÓN

(16) Procede acumular los juicios electorales porque existe conexidad en la causa, esto es, en la autoridad responsable y en el acto impugnado. En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JE-1187/2023 al diverso SUP-JE-1181/2023, por ser el primero que se recibió, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

(17) La acumulación de los juicios tiene fundamento en los artículos 21, de la Ley de Medios y 180, fracción XI, de la Ley...

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