Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0057-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0057-2023
Fecha15 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-57/2023

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.I. DEL TORO HUERTA, C.M.M.S.Y.P.H. RUBIO

COLABORARON: ÁNGEL M.S.B., DULCE G.M.L.Y.H.G. TREJO

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó su incompetencia para conocer de la queja presentada por el recurrente y ordenó su remisión al Instituto Electoral del Estado de México.

I. ASPECTOS GENERALES

En el presente asunto se cuestiona el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el cual, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso asunto SUP-REP-37/2023, declaró su incompetencia para conocer de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de M. por la difusión de un spot en radio y televisión en el que aparece la frase “ya sabes quién”, a través de la cual, considera el denunciante, se afectan los principios de neutralidad y equidad de la contienda electoral en el Estado de México, al vincular indebidamente a la precandidata de M. con el Presidente de la República, y lo remitió al Instituto Electoral del Estado de México.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

  1. A.Q.. El tres de febrero de este año, el Partido Revolucionario Institucional presentó una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en contra de M., con motivo de la difusión del promocional denominado “SPOT 4 DG” en sus versiones de televisión y radio, identificados con las claves RV00043-23 y RA00049-23, respectivamente.

  1. B. Primer acuerdo de incompetencia. El propio tres de febrero, la Unidad Técnica dictó un acuerdo en el que se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados, al estimar que comprendían la posible vulneración a los principios de neutralidad y equidad, y ordenó remitir la queja al Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que determinara lo que en derecho corresponda.

  1. C. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-37/2023). En contra del acuerdo anterior, el ocho de febrero siguiente, el partido recurrente interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; recurso que fue resuelto por esta Sala Superior, el pasado veintidós de febrero, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, a fin de que la responsable emitiera uno nuevo debidamente fundado y motivado en el que analizara la totalidad de los hechos denunciados y los spots motivo de la queja.

  1. D. Acto impugnado. Segundo acuerdo (UT/SCG/CA/PRI/CG/24/2023). El veintiocho de febrero de este año, en cumplimiento a la determinación anterior, la Unidad Técnica emitió un acuerdo en el que, nuevamente, declaró su incompetencia para conocer de la queja y remitió el expediente al Instituto Electoral del Estado de México.

  1. E. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El primero de marzo de este año, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional interpuso el presente recurso.

  1. F.T.. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-57/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. G.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

III. CUESTIÓN PREVIA

El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho Decreto, toda vez que el mismo entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, el tres de marzo), en tanto que la demanda del presente medio de impugnación se presentó el primero de marzo anterior.

IV. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos del apartado anterior, en razón de que se impugna un acuerdo de incompetencia para conocer de una denuncia, emitido por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la ley vigente al momento de los hechos, conforme con lo siguiente:

  1. A.R. formales. Se cumplen, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) la denominación de la parte recurrente y el nombre de su representante, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y, v) se hacen constar nombre y firma autógrafa del personero del promovente.

  1. B.O.. Se cumple con este requisito, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintiocho de febrero de este año y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el primero de marzo siguiente, por lo tanto, es evidente su oportunidad, conforme a la jurisprudencia 11/2016 de este Tribunal federal, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

  1. C.L. y personería. Se encuentran satisfechos, porque el Partido Revolucionario Institucional tiene legitimación para interponer el recurso, al ser la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador del cual emanó el acuerdo impugnado. Además, el recurso fue interpuesto por el representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le fue reconocida por la responsable.

  1. D. Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional afirma que el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral le causa perjuicio porque la materia de denuncia es la infracción a las pautas de radio y televisión, competencia de la Unidad referida y no de la...

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