Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1204-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1204-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

EXPEDIENTES: SUP-JE-1204/2023 Y ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que con motivo de las demandas presentadas por MORENA y el PVEM confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/60/2023 y su acumulado.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. ACUMULACIÓN

V. TERCERA INTERESADA

VI. PROCEDENCIA

VII. ESTUDIO DE FONDO

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Actores o Morena/PVEM:

Partido MORENA y Partido Verde Ecologista de México.

Denunciados:

P.A.d.M.V. y Partido Nueva Alianza Estado de México.

Nueva Alianza:

Partido Nueva Alianza Estado de México.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Tribunal local o responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero[2] inició el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de su gubernatura, teniendo como etapa de precampañas el período del catorce de ese mismo mes, al doce de febrero siguiente.

2. Primera queja. El veinticuatro de febrero, M. presentó queja en contra de los denunciados con motivo de la publicación de una invitación dirigida a los medios de comunicación al evento que se llevaría a cabo el día siguiente, en el recinto denominado “Villa Charra de Toluca”, donde se realizaría la “XII Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado de México”, en la que se tomaría protesta a la denunciada como su candidata a la gubernatura.

3. Segunda queja: Posteriormente, el veintisiete de febrero el PVEM presentó una diversa queja en la que también denunció el referido evento por constituir actos anticipados de campaña, así como culpa in vigilando de Nueva Alianza y supuesto uso indebido de recursos públicos de esa fuerza política[3].

4. Sentencia impugnada[4]: El cinco de abril, la responsable determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

5. Demandas de JE. El nueve de abril, M. y el PVEM interpusieron los presentes medios de impugnación.

6. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JE-1204/2023 y SUP-JE-1206/2023 y los turnó a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

7. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

Los presentes asuntos se resuelven con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo. Es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha.

Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se expresamente se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés. Por tanto, como la controversia se origina en el marco de la primera de las elecciones señaladas, se actualiza uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los referidos medios de impugnación, debido a que se relaciona con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura del Estado de México[5].

IV. ACUMULACIÓN

De la revisión integral de los escritos que dieron origen a la integración de los expedientes se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JE-1206/2023 al diverso SUP-JE-1204/2023, por ser éste el primero que se recibió. Por lo anterior, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

V. TERCERA INTERESADA

Se tiene como tercera interesada a la denunciada por conducto de su apoderado, quien aduce un interés incompatible con el de la parte actora y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios[6], como se demuestra a continuación.

1. Forma. En el escrito se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación de la tercera interesada, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo dentro del plazo legal de setenta y dos horas. Ello, porque la publicación del medio de impugnación se hizo en los estrados del Tribunal Local, a las doce horas del diez de abril y la conclusión del plazo ocurrió a esa misma hora del trece siguiente; mientras que el compareciente presentó su escrito el pasado doce a las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos.

3. Legitimación e interés jurídico. La tercera interesada está legitimada al ser parte denunciada en los procedimientos especiales sancionadores que dieron origen a la sentencia impugnada; a su vez tiene interés jurídico, pues tiene un interés incompatible con los recurrentes.

VI. PROCEDENCIA

Los escritos de demanda cumplen los siguientes requisitos de procedencia[7].

1. Forma. Se interpusieron por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa de los representantes de los partidos políticos actores; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad[8]. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, ya que la sentencia impugnada se notificó a los actores el cinco de abril[9] y los escritos de demanda se presentaron el nueve siguiente.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues quienes promueven los juicios son representantes legales de los actores, cuya personería se encuentra acreditada ante la autoridad responsable[10].

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues los actores pretenden que se revoque la sentencia de la responsable que...

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