Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0020-2023), 2023
Número de expediente | SX-JE-0020-2023 |
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-20/2023
ACTORA: M.B.M.B.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: I.I.M.M.
SECRETARIO DE APOYO: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral indicado al rubro, promovido por M.B.M.B., por su propio derecho, quien se ostenta con el carácter de actora en el juicio de la ciudadanía local[1] JDC/143/2020.
La actora convierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] de dictar medidas eficaces y contundentes para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía local referido; así como por la omisión de vigilar y exigir el cumplimiento de las medidas de apremio dictadas en los siete incidentes de ejecución de sentencia que han sido declarados fundados; debido a que, a su decir, el ayuntamiento no ha cumplido con lo ordenado en tales resoluciones.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Estudio de fondo
CUARTO. Efectos
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN ANTECEDENTES I. El contexto
De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en los autos del presente expediente, se advierte lo siguiente:
- Medio de impugnación local. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, la actora, entonces regidora de equidad y género del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca,[3] promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, en contra de la presidenta municipal e integrantes del Ayuntamiento, por la omisión de pago de dietas, de ser convocada a sesiones de cabildo y la existencia de actos de violencia política por razón de género en su perjuicio.[4]
- Sentencia local. El once de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, declarar la existencia de violencia política por razón de género cometida en contra de la actora y ordenar a la autoridad municipal el pago de diversas prestaciones en su favor por concepto de dietas y aguinaldo.
- Resoluciones incidentales locales. En distintas fechas, el TEEO ha resuelto diversos incidentes de incumplimiento de sentencia, en los que se ha determinado el incumplimiento por parte de las autoridades responsables primigenias; impuesto diversas medidas de apremio y ordenado la realización de diversas acciones para el cumplimiento de lo ordenado.[5]
- Última determinación incidental. El diez de enero de dos mil veintitrés,[6] el TEEO determinó tener por fundado el incidente de ejecución de sentencia en virtud de que no se ha dado cumplimiento al pago de dietas, aguinaldo y medidas extraordinarias –pagos subsecuentes–; por lo que hizo efectivos los apercibimientos e impuso a la presidenta municipal un arresto por veinticuatro horas, y a los demás integrantes del Ayuntamiento una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización.[7]
- Además, requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia local, y apercibió a la presidenta municipal que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se daría vista al Congreso del Estado para que inicie el procedimiento de revocación de mandado, y a los demás integrantes del Ayuntamiento con una multa consistente en trescientas UMA.
- Demanda. El veinticinco de enero, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la omisión del Tribunal local de dictar medidas eficaces y contundentes para lograr el cumplimiento de su resolución, y de vigilar y exigir el cumplimiento de las medidas de apremio dictadas.
- Recepción y turno. El siete de febrero se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con la presente controversia; y en la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-55/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.,[9] para los efectos legales correspondientes.
- Reconducción. El trece de febrero, este órgano jurisdiccional federal determinó la improcedencia de la vía, y ordenó reconducir la demanda de la actora, a juicio electoral.
- Nuevo turno. El trece de febrero, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente del juicio electoral SX-JE-20/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones, J.A.T.Á..
- Radicación y requerimiento. El catorce de febrero, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en la ponencia y requirió al Tribunal local la documentación necesaria para resolver el presente asunto.
- Cumplimiento del requerimiento. El diecisiete de febrero, el Tribunal local envió un informe en respuesta al requerimiento formulado en el punto que antecede.
- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto por dos razones: por materia, al controvertirse una omisión del TEEO, de emitir medidas eficaces para hacer cumplir su propia determinación, relacionada con el pago de las remuneraciones económicas que le corresponden con motivo del cargo que ejerció como regidora en el ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal.
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[11] así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
- Ahora, no pasa inadvertido que mediante resolución dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, de una nueva reflexión, la Sala Superior consideró que las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de los servidores públicos de elección popular de recibir las remuneraciones que les correspondan no inciden necesariamente en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba