Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0073-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0073-2023
Fecha19 Abril 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-73/2023

PARTE ACTORA: G.V.S. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por G.V.S., J.F.S. y M.C.R.,[1] por su propio derecho y ostentándose respectivamente como presidenta y tesorera municipales y director de Servicios Públicos del ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz.[2]

La parte actora impugna la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-23/2023 que, entre otras cuestiones, declaró fundada la obstaculización del ejercicio del cargo de la regidora cuarta del mencionado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, toda vez que quien acude como parte actora fungió como autoridad responsable en la instancia previa, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la resolución emitida por el Tribunal local.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Demanda local. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés la regidora cuarta del Ayuntamiento presentó ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la presidenta y tesorera municipales, así como del director de Servicios Públicos, por actos y omisiones que a su consideración obstaculizaban su derecho político-electoral a ser votada en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo que ostenta.
  2. Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave de expediente TEV-JDC-23/2023 del índice del Tribunal local.
  3. Sentencia impugnada. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el referido juicio en la que, entre otras cuestiones, declaró fundada la obstaculización impugnada y ordenó a la ahora parte actora diera cumplimiento a lo determinado en esa resolución.
II. Medio de impugnación federal[4]
  1. Presentación. El treinta de marzo siguiente G.V.S., J.F.S. y M.C.R., en su respectivo carácter de presidenta y tesorera municipales y director de Servicios Públicos del ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz, promovieron juicio ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que precede.
  2. Recepción y turno. El diez de abril se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.
  3. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-73/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.,[5] para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia[6]

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al controvertirse una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz en la que se declaró la obstrucción del cargo de la regidora cuarta atribuible a la presidenta y tesorera municipales y director de Servicios Públicos del ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
  3. Cabe señalar que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación aplicable a los medios impugnativos presentados después del veintisiete de marzo de este año será la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y cuya última reforma se realizó en el año dos mil veintidós.
  4. Ello, de conformidad con los puntos Segundo y Tercero del ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
  5. En ese orden, en atención a la fecha de presentación de la demanda (treinta de marzo de dos mil veintitrés) este asunto será resuelto conforme a la Ley citada y a través de la vía denominada juicio electoral, la cual fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley general de medios.[10]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la relativa a la falta de legitimación activa, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c, de la ley general de medios.
  2. Al respecto, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte en calidad de demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo de quien acude ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.
  3. Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito...

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