Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0044-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0044-2023
Fecha22 Febrero 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-44/2023

ACTOR: R.M.Q.

TERCERO INTERESADO: H.Q.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por R.M.Q. por propio derecho y ostentándose como regidor integrante del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapan del Progreso, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia emitida el pasado trece de enero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el juicio local JDC/768/2022, en la que declaró que el ahora actor carecía del derecho para ocupar la regiduría que ostenta y, como consecuencia, tampoco le asistía el derecho a reclamar las prestaciones solicitadas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Método de estudio

SEXTO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, toda vez que el actor al haber sido postulado en la tercera posición de la planilla de la Coalición respectiva, y al haber correspondido a esta última sólo una regiduría de representación proporcional, era indispensable primeramente que se agotara el procedimiento de prelación previsto en la normativa, ello para que surgiera el derecho del actor a ejercer el cargo, además de que era necesario realizar la toma de protesta respectiva.

En este contexto, en el caso, no existen elementos probatorios que demuestren de manera efectiva que se agotó el aludido procedimiento de prelación que diera como resultado el surgimiento del derecho del actor a asumir el cargo, y mucho menos que haya rendido la protesta correspondiente.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor en su demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Constancia de asignación. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección de concejalías al Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca, para el periodo 2022-2024, expidiendo las constancias de Mayoría Relativa respectivas a la planilla postulada por el Partido del Trabajo; asimismo expidió la relativa al principio de representación proporcional, que correspondió a la coalición integrada por el Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.[3]
  2. La planilla de la citada coalición estaba integrada de la siguiente forma:

Propietario

Suplente

Noel Hernández Mendoza

Hugo Quiroz Maldonado

Lisbeth Hernández Villamil

Ana Gabriela Márquez Ramírez

Ramón Mendoza Quiroz

Abel Mendoza Reyes

Zenaida López Jiménez

Adriana Santiago Zúñiga

Cinthia Cristina Santiago Elizalde

Yalit Hernández Reyes

  1. Primera sesión de cabildo. El actor refiere que el nueve de febrero de dos mil veintidós el Ayuntamiento de Villa de Tamazulapan del Progreso, Oaxaca[4], le tomó protesta como regidor de representación proporcional de la citada Coalición.
  2. Segunda sesión de cabildo. El uno de octubre siguiente, el Ayuntamiento le tomó protesta a H.Q.M. suplente de la primera fórmula postulada por la Coalición.
  3. Juicio local. El veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el ahora actor promovió un juicio ciudadano local, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la omisión del pago de sus dietas, de proporcionarle información y de convocarlo a sesiones, las cuales las atribuyó al presidente municipal del citado Ayuntamiento. Dicho juicio quedo radicado con la clave JDC/768/2022.
  4. Sentencia impugnada. El trece de enero de dos mil veintitrés[5], el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano JDC/768/2022, en la que declaró que el ahora actor carecía del derecho para ocupar la regiduría que ostenta y, como consecuencia, tampoco le asistía el derecho a reclamar las prestaciones solicitadas.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal[6]
  1. Presentación de la demanda. El veinte de enero siguiente, el actor presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar la sentencia precisada en el apartado que antecede.
  2. Recepción y turno. El treinta de enero siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, E.B.Z. acordó integrar el expediente SX-JDC-44/2023, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  3. S.. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia al tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que declaró que el ahora actor carecía del derecho para ocupar la regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa de Tamazulapam del Progreso, Oaxaca y, como consecuencia, tampoco le asistía el derecho a reclamar las prestaciones solicitadas relacionadas con el acceso y desempeño de su cargo; y b) por territorio, dado que dicho estado corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9]; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios; así como, en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado
  1. En el juicio comparece H.Q.M., a quien se le reconoce el carácter de tercero interesado, de conformidad con lo siguiente.
  2. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley...

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