Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0005-2023-CUMP1), 2023
Número de expediente | SX-RAP-0005-2023 |
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
EXPEDIENTE: SX-RAP-5/2023
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO CHIAPAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIO: R.M.M.S.
COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diez de marzo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que se emite en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de reconsideración SUP-REC-36/2023 y resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Encuentro Solidario Chiapas[1] por conducto de C.V.R.S., quien se ostenta como la Secretaria General de su Comité Directivo Estatal, a fin de controvertir la resolución INE/CG737/2022 aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ahora recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, así como las conclusiones a que arribó la autoridad fiscalizadora en dicho dictamen.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. Del trámite y sustanciación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Estudio de fondo
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN ANTECEDENTES I. Contexto
De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Resolución del INE. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG737/2022, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PES CI correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en la que le impusieron diversas sanciones a su Comité Ejecutivo Estatal.
2. Juicio federal. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el partido actor promovió un medio de impugnación ante esta Sala Regional a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior. Dicho recurso quedó radicado bajo la clave SX-RAP-5/2023.
3. Sentencia SX-RAP-5/2023. El diecinueve siguiente, esta Sala Regional emitió sentencia en la que determinó desechar el medio de impugnación, al considerar que había sido presentado de manera extemporánea.
4. Recurso de reconsideración. El veinticinco de enero de dos mil veintitrés[3], el partido actor promovió un recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior. El cual quedó radicado bajo la clave SUP-REC-36/2023.
5. Sentencia SUP-REC-36/2023. El veintidós de febrero, la Sala Superior del Tribunal Electoral emitió sentencia en la que determinó revocar la resolución emitida por esta Sala Regional, a efecto de conociera y realizara el estudio de fondo correspondiente.
II. Del trámite y sustanciación federal- Recepción y turno. El veintitrés de febrero, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias remitidas por la Sala Superior en relación con el presente recurso.
- En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente SX-RAP-5/2023 a la ponencia a su cargo, en cumplimiento a lo ordenado a través de la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-36/2023, para los efectos legales correspondientes.
- Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el recurso referido y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia: al tratarse de un recurso promovido para controvertir la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Encuentro Solidario Chiapas correspondiente al ejercicio 2021 en dicha entidad; y b) por territorio: debido a que la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
- Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173 y 176, fracción XIV; en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44.
- De igual modo, sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente y el Acuerdo de Sala recaído al expediente SUP-RAP-10/2023, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
- Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
- Sin embargo, la demanda del presente asunto se presentó con anterioridad a la publicación del Decreto, por lo que con base en el artículo sexto transitorio del referido “DECRETO”, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso, son las vigentes al momento de su inicio, en tanto que la presentación de la demanda y su trámite correspondiente, fue antes de la fecha de entrada en vigor del referido Decreto de reforma.
- El presente recurso de apelación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción II, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación.
- Forma. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable; consta el nombre del partido político actor, así como la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
- Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito de oportunidad, tal como se razona a continuación.[5]
- En este caso, la resolución que se impugna fue notificada al partido actor el doce de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo para impugnar fue del trece al dieciséis de diciembre, por ende, si la demanda fue presentada el último día, tal presentación fue dentro del plazo legal.
- Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se...
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