Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0007-2023-Inc1), 2023

Número de expedienteSM-JLI-0007-2023
Fecha29 Marzo 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenRESERVADO
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

INCIDENTE -1

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-7/2023

INCIDENTISTA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: E.P.A.

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Resolución interlocutoria que a) declara infundado el incidente de falta de personería promovido por la parte actora y, en vía de consecuencia, b) confirma el acuerdo de ocho de marzo dictado en el presente juicio, mediante el cual se reconoció el carácter de apoderada del Instituto demandado a K.B.L.R., entre otros, y se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma.

Lo anterior, toda vez que, el testimonio notarial mediante el cual se le otorgó el mandato de representación a la referida funcionaria fue conferido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en uso de las atribuciones y facultades previstas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes al momento de su suscripción.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. CUESTION PREVIA

4. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Decreto:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo

Reglamento:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo distinta precisión

1.1. Juicio laboral. El veinte de febrero, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentó demanda laboral ante esta Sala Regional en contra del Instituto Nacional Electoral a fin de reclamar a dicho instituto el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago y otorgamiento de diversas prestaciones derivadas del cargo que desempeñaba en la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí.

El medio de impugnación se radicó bajo la clave SM-JLI-7/2023.

1.2. Admisión, traslado y apercibimiento. El veintiuno de febrero, el referido juicio fue radicado, admitido y se ordenó emplazar al INE para que en el plazo de diez días hábiles contestara la demanda instaurada en su contra y ofreciera las pruebas que estimara convenientes.

Asimismo, se le apercibió que en caso de incumplir lo ordenado se le tendría contestando en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas en la audiencia de ley.

1.3. Contestación de demanda. El siete de marzo, fue recibido un escrito signado por K.B.L.R. apoderada del INE, en el que formulaba contestación a la demanda y ofrecía pruebas.

1.4. Acuerdo controvertido. El ocho siguiente, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada, entre otras cuestiones, reconoció el carácter de K.B.L.R. como apoderada del INE, tuvo por contestada la demanda y ordenó dar vista a la parte actora.

1.5. Escrito. El diez de marzo, la actora a través de su apoderado legal, remitió un escrito en el cual señala que: los apoderados del instituto demandado carecen de legitimación activa para representarlo en la contestación de la demanda, por lo que promueve lo que denomina incidente de previo y especial pronunciamiento.

1.6. Apertura de incidente. El catorce siguiente, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada acordó que el escrito presentado por la parte actora se debía conocer en la vía incidental. De esa manera, ordenó la apertura del presente incidente.

1.7. Radicación de incidente y vista a la actora El quince posterior se determinó radicar el presente incidente, así como dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

1.8. Desahogo de vista. El veintidós siguiente, se recibió el escrito de la apoderada del Instituto demandado, quien realizó diversas manifestaciones relacionadas con el incidente promovido por la demandante[1].

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, toda

vez que la parte actora controvierte el acuerdo de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada instructora a través del cual tuvo por contestada la demanda, reconociendo la personería de quien se ostenta como apoderada del INE, decisión que corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 140 y 141 del Reglamento, en

relación con el diverso 128, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto por el

artículo 95 de la Ley de Medios.[2]

3. CUESTION PREVIA

Al margen de la denominación del incidente planteado por la parte actora, quien lo refirió como incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento, del análisis de las manifestaciones efectuadas, se advierte que la materia de la incidencia promovida se relaciona con la presunta falta de personería de quien suscribió la contestación de la demanda en representación del Instituto demandado, cuestión que debe resolverse en la vía incidental, sin mayor trámite, previo a la emisión del fallo e incluso de la audiencia de ley[3].

Atento a lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 141 del Reglamento, en el caso, no resulta necesario celebrar la audiencia[4] para la admisión y desahogo de pruebas, pues la litis incidental consiste en analizar la validez del instrumento notarial a través del cual se confirió el mandato de representación a los apoderados del Instituto demandado.

Aunado a que, en el particular, se respetó el derecho de audiencia de ambas partes, ya que, tanto la actora incidentista como el Instituto pudieron realizar las manifestaciones que a su interés convinieron, las cuales serán analizadas por este órgano jurisdiccional en la presente determinación.

De esta manera se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 constitucional y el diverso principio de celeridad previsto por el numeral 685, primer párrafo, de la Ley del Trabajo, al privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales bajo el mencionado principio.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en similares términos al resolver, entre otros, los juicios laborales SUP-JLI-14/2017 y SUPJLI- 21/2011, así como esta Sala Regional, en el diverso juicio SM-JLI-18/2022.

4. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4.1. Acuerdo controvertido

El ocho de marzo, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada instructora dictó acuerdo mediante el cual:

a) Se recibió el escrito de contestación presentado por el Instituto demandado.

b) Reconoció el carácter de la persona apoderada del Instituto demandado, K.B.L.R.[5], al considerar que en el...

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