Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0002-2023), 2023

Número de expedienteSX-JLI-0002-2023
Fecha10 Marzo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-2/2023

ACTOR: E.G.P.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.G.F.

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diez de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por E.G.P.[2], por conducto de L.A.H.M., ostentándose como su apoderado legal.

El demandante controvierte el presunto despido injustificado del cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en Comalcalco, Tabasco; además de reclamar diversas prestaciones.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Prestaciones reclamadas por el actor

CUARTO. Excepciones y defensas del INE

QUINTO. Análisis de la excepción de prescripción

SEXTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina reconocer la relación laboral entre el actor y el demandado, del periodo correspondiente del uno de febrero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y el despido injustificado por parte del Instituto Nacional Electoral; por lo cual, se le condena al pago de diversas prestaciones y se le absuelve de otras, al haber acreditado parcialmente sus excepciones y defensas.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral[4]. De su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se observa que el actor ingresó a laborar con el cargo de operador de equipo tecnológico, el uno de febrero de dos mil quince, ingresó al INE prestando un servicio personal y subordinado.
  2. Acto impugnado. A decir del actor, el dos de enero del presente año, la vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Comalcalco, Tabasco, le manifestó de forma verbal: “ya no hay más trabajo para ti, retírate estas despedido, no puedes ingresar”[5]; lo que para el actor constituye el despido injustificado del cargo que venía ostentando.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
  1. Presentación de la demanda[6]. El once de enero de dos mil veintitrés, el actor presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; por la cual, reclama el reconocimiento de la relación laboral, la acreditación del despido injustificado, así como diversas prestaciones.
  2. Turno. En la misma fecha, de conformidad con el turno aleatorio asignado por el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-2/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
  3. Radicación, admisión y emplazamiento. El trece de enero siguiente, el magistrado instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda, así como correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
  4. Contestación de demanda y cita a audiencia. El treinta de enero siguiente, se recibió en esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.
  5. El uno de febrero siguiente, el magistrado instructor señaló como fecha de audiencia el veinte siguiente y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  6. Audiencia y suspensión. En la fecha señalada inició la audiencia de Ley, y luego de agotar las etapas de conciliación y admisión de pruebas, se acordó suspender la audiencia, a fin de desahogar las pruebas confesionales ofrecidas por las partes; por ende, se determinó que la reanudación de la audiencia se llevaría a cabo el uno de marzo siguiente.
  7. Cabe mencionar que en la audiencia mencionada no compareció la parte actora ni su apoderado legal.
  8. Reanudación de audiencia y cierre de instrucción. En la data referida, con la comparecencia de ambas partes, se llevó a cabo la reanudación de la audiencia[7], en la cual se desahogaron las pruebas confesionales que ofrecieron y expusieron los alegatos que estimaron convenientes; una vez concluido lo anterior, el magistrado instructor cerró la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Comalcalco, Tabasco, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
  3. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[9]
  4. Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
  5. Sin embargo, la demanda del...

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