Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0002-2023), 2023
Número de expediente | SX-JLI-0002-2023 |
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-2/2023
ACTOR: E.G.P.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.
SECRETARIO: J.A.G.F.
COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diez de marzo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por E.G.P.[2], por conducto de L.A.H.M., ostentándose como su apoderado legal.
El demandante controvierte el presunto despido injustificado del cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en Comalcalco, Tabasco; además de reclamar diversas prestaciones.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Del trámite y sustanciación del juicio
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
TERCERO. Prestaciones reclamadas por el actor
CUARTO. Excepciones y defensas del INE
QUINTO. Análisis de la excepción de prescripción
SEXTO. Estudio de fondo
QUINTO. Efectos de la sentencia
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional determina reconocer la relación laboral entre el actor y el demandado, del periodo correspondiente del uno de febrero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y el despido injustificado por parte del Instituto Nacional Electoral; por lo cual, se le condena al pago de diversas prestaciones y se le absuelve de otras, al haber acreditado parcialmente sus excepciones y defensas.
ANTECEDENTES I. El contextoDe la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
- Ingreso al Instituto Nacional Electoral[4]. De su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se observa que el actor ingresó a laborar con el cargo de operador de equipo tecnológico, el uno de febrero de dos mil quince, ingresó al INE prestando un servicio personal y subordinado.
- Acto impugnado. A decir del actor, el dos de enero del presente año, la vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Comalcalco, Tabasco, le manifestó de forma verbal: “ya no hay más trabajo para ti, retírate estas despedido, no puedes ingresar”[5]; lo que para el actor constituye el despido injustificado del cargo que venía ostentando.
- Presentación de la demanda[6]. El once de enero de dos mil veintitrés, el actor presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; por la cual, reclama el reconocimiento de la relación laboral, la acreditación del despido injustificado, así como diversas prestaciones.
- Turno. En la misma fecha, de conformidad con el turno aleatorio asignado por el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-2/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
- Radicación, admisión y emplazamiento. El trece de enero siguiente, el magistrado instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda, así como correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
- Contestación de demanda y cita a audiencia. El treinta de enero siguiente, se recibió en esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.
- El uno de febrero siguiente, el magistrado instructor señaló como fecha de audiencia el veinte siguiente y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Audiencia y suspensión. En la fecha señalada inició la audiencia de Ley, y luego de agotar las etapas de conciliación y admisión de pruebas, se acordó suspender la audiencia, a fin de desahogar las pruebas confesionales ofrecidas por las partes; por ende, se determinó que la reanudación de la audiencia se llevaría a cabo el uno de marzo siguiente.
- Cabe mencionar que en la audiencia mencionada no compareció la parte actora ni su apoderado legal.
- Reanudación de audiencia y cierre de instrucción. En la data referida, con la comparecencia de ambas partes, se llevó a cabo la reanudación de la audiencia[7], en la cual se desahogaron las pruebas confesionales que ofrecieron y expusieron los alegatos que estimaron convenientes; una vez concluido lo anterior, el magistrado instructor cerró la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Comalcalco, Tabasco, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
- Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
- Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[9]
- Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
- Sin embargo, la demanda del...
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