Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0006-2023-Inc1), 2023

Número de expedienteSM-JLI-0006-2023
Fecha27 Marzo 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenRESERVADO
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

INCIDENTE-1

DE FALTA DE PERSONERÍA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-6/2023

INCIDENTISTA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Resolución interlocutoria que a) declara infundado el incidente de falta de personería promovido por la parte actora y, en vía de consecuencia, b) confirma el acuerdo de ocho de marzo dictado en el presente juicio, mediante el cual se reconoció el carácter de apoderado del Instituto demandado a H.U.S.C., entre otros, y se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma.

Lo anterior, toda vez que, el testimonio notarial mediante el cual se le otorgó el mandato de representación al referido funcionario fue conferido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en uso de las atribuciones y facultades previstas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes al momento de su suscripción.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. CUESTION PREVIA

4. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4.1. Acuerdo controvertido

4.2. Planteamiento de la incidentista

4.3. Argumentos del Instituto demandado

4.4. Decisión

4.5. El instrumento notarial por medio del cual se delegó la representación del INE a quien suscribió la contestación de demanda y al resto de personas designadas como apoderadas continúa surtiendo los efectos legales para los que se emitió

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Decreto:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

1.1. Demanda. El quince de febrero, la parte actora promovió ante esta Sala Regional juicio laboral, en el que solicitó el reconocimiento de la relación de trabajo y antigüedad de forma ininterrumpida desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, el cumplimiento retroactivo de las obligaciones patronales en materia de seguridad social y el pago de diversas prestaciones económicas, entre otros.

1.2. Trámite. El veinte siguiente, se admitió a trámite la demanda y, en esa misma fecha, se emplazó al INE para que diera contestación y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

1.3. Contestación de demanda. El seis de marzo, el Instituto demandado presentó escrito de contestación de demanda y ofreció las pruebas de su interés.

1.4. Acuerdo controvertido. Mediante proveído de ocho posterior, la Magistrada Instructora, entre otros aspectos, reconoció a H.U.S.C., como apoderado del INE, y tuvo por contestada la demanda en tiempo y en forma, y ordenó dar vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.

1.5. Escrito incidental. El diez de marzo, al desahogar la vista, la accionante, por conducto de su apoderado, promovió incidente denominado de la nulidad de previo y especial pronunciamiento, en contra de los puntos II y III del acuerdo de ocho de marzo, al estimar, esencialmente, que los apoderados del Instituto demandado carecían de legitimación y personalidad jurídica para representar y dar contestación en su nombre.

1.6. Radicación y vista. Mediante proveído de trece de marzo, se radicó el incidente y se ordenó dar vista al INE para que expusiera lo que a su interés conviniera.

1.7. Desahogo de vista. El dieciséis de ese mes, se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional, escrito del apoderado del Instituto demandado, quien realizó diversas manifestaciones relacionadas con el incidente promovido por la demandante.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, toda vez que la parte actora controvierte el acuerdo de la Magistrada Instructora a través del cual tuvo por contestada la demanda, reconociendo la personería de quienes se ostentaron como apoderados del INE, decisión que corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 140 y 141 del Reglamento, en relación con el diverso 128, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley de Medios[1].

3. CUESTION PREVIA

Al margen de la denominación del incidente planteado por la parte actora, quien lo refirió como incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento, del análisis de las manifestaciones efectuadas, se advierte que la materia de la incidencia promovida se relaciona con la presunta falta de personería de quien suscribió la demanda en representación del Instituto demandado, cuestión que debe resolverse en la vía incidental, sin mayor trámite, previo a la emisión del fallo e incluso de la audiencia de ley [2].

Atento a lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 141 del Reglamento, en el caso, no resulta necesario celebrar la audiencia[3] para la admisión y desahogo de pruebas, pues la litis incidental consiste en analizar la validez del instrumento notarial a través del cual se confirió el mandato de representación a los apoderados del Instituto demandado.

Aunado a que, en el particular, se respetó el derecho de audiencia de ambas partes, ya que, tanto la actora incidentista como el Instituto pudieron realizar las manifestaciones que a su interés convinieron, las cuales serán analizadas por este órgano jurisdiccional en la presente determinación.

De esta manera se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 constitucional y el diverso principio de celeridad previsto por el numeral 685, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, al privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales bajo el mencionado principio.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en similares términos al resolver, entre otros, los juicios laborales SUP-JLI-14/2017 y SUP-JLI-21/2011, así como esta Sala Regional, en el diverso juicio SM-JLI-18/2022.

4. ESTUDIO DE la Cuestión incidental 4.1. Acuerdo controvertido

El ocho de marzo, la Magistrada Instructora dictó acuerdo mediante el cual:

a) Se recibió el escrito de contestación presentado por el Instituto demandado.

b) Reconoció el carácter de personas apoderadas del Instituto demandado a H.U.S.C., así como a S.D.C., S.C.M.H., L.G.M.L., K.B.L.R. y R.S.M.[4], al considerar que en el instrumento notarial número 132,335 [ciento treinta y dos mil trecientos treinta y cinco] les fue otorgado el mandato de presentación a las personas señaladas[5].

En el entendido que, el cuatro de noviembre de dos mil...

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