Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0111-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0111-2023
Fecha03 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANIA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-111/2023

PARTE ACTORA: F.C.P.

AUTORIDADES RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS[1] DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: E.S.B., FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual determina revocar la determinación del Secretario Técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones por la que se negó la solicitud de reincorporación de la parte actora en el cargo como diputado federal.

I. ANTECEDENTES

De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Expedición de constancia de diputación federal por el principio de representación proporcional. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, según manifiesta la parte actora, le asignó once diputaciones de representación proporcional al partido MORENA respeto de la segunda circunscripción; la posición octava correspondió a la fórmula que integraron E.R.C. (propietario) y el ahora actor como suplente.

En atención a que la candidatura propietaria también resultó electa en la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 13 en el Estado de Guanajuato a la parte actora le correspondió la asignación de la diputación de representación proporcional, al ser suplente en la fórmula.

2. Solicitud de licencia. El veintiocho de septiembre siguiente, la parte actora mediante escrito dirigido al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones, solicitó licencia al ejercicio del cargo por tiempo indefinido y a partir del primero de octubre, para ejercer funciones directivas en el partido MORENA.

3. Aprobación licencia. Mediante acuerdo de esa fecha, el Pleno de la Cámara Diputaciones concedió licencia a F.C.P. por tiempo indefinido, para separarse del cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional[2].

4. Escrito de reincorporación en el cargo. La parte actora manifiesta que el catorce de diciembre de dos mil veintidós solicitó al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones, su reincorporación al cargo con efectos a partir del dieciséis siguiente.

5. Acto impugnado. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, mediante oficio del Secretario Técnico de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones, se determinó no resolver favorablemente la solicitud de reincorporación al cargo al haberse declarado vacante y asignado a la fórmula siguiente de la lista.

6. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de febrero, la parte actora promovió directamente ante la Oficialía de Partes de Sala Superior el presente medio de impugnación, a fin de controvertir, la negativa de reincorporación al cargo de diputado federal.

7. Integración del expediente, turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del juicio ciudadano SUP-JDC-111/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F.. De igual forma, al haberse promovido la demanda directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, ordenó a la responsable a que llevaran a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Recepción de constancias de trámite. El siete de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes, las constancias relativas al trámite de ley.

9. Tercero interesado. El diecinueve de abril, M.C.G. compareció como tercero interesado ante el Tribunal Local.

10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el juicio al rubro citado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de resolución.

II. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Cuestión previa. El dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente, en términos de lo dispuesto por su artículo primero transitorio.

No obstante, este medio de impugnación se resolverá conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo sexto transitorio del propio Decreto, el cual señala que los medios de impugnación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Cabe mencionar que el referido Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[4], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

  1. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas
  2. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre
  3. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas
  4. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, esto es, previo a la entrada en vigor del Decreto, es evidente que nos encontramos en el primer supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación radicado en el expediente señalado al rubro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por una persona que se ostenta como diputado federal, con el objeto de controvertir la negativa a reincorporarlo en sus funciones, lo que en...

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