Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0007-2023), 2023

Número de expedienteSG-JE-0007-2023
Fecha13 Abril 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-7/2023

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, trece de abril de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que revoca para los efectos precisados en el fallo, el acuerdo[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], por el cual se declaró fundado el procedimiento oficioso instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y se le impuso una sanción económica, por recibir aportaciones del Gobierno del estado de Chihuahua, durante el ejercicio dos mil quince.

  1. Palabras clave: Informe anual de ingresos y gastos, imposición de sanciones, garantía de audiencia, debido proceso, legalidad, exhaustividad, certeza, prueba pericial, irretroactividad, capacidad económica.

I. ANTECEDENTES[4]

  1. Resolución INE/CG808/2016. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis el INE ordenó instaurar un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, contra el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua[5], por la posible aportación de recursos del Gobierno de ese estado, derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de dos mil quince.

  1. Resolución INE/CG636/2018. Por lo anterior, el diez de enero de dos mil diecisiete se aprobó el inicio del procedimiento oficioso[6]. Después de la instrucción del procedimiento referido, el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el INE declaró fundado el procedimiento oficioso instaurado contra el PRI y le impuso una sanción económica.

  1. Recurso de apelación SG-RAP-203/2018. En contra de lo anterior, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, el partido actor presentó recurso de apelación. Esta Sala Regional, el diecinueve de septiembre siguiente, revocó la resolución impugnada y ordenó continuar con la investigación de los hechos materia del procedimiento, para que en su oportunidad se emitiera una nueva resolución.

  1. Resolución impugnada INE/CG118/2023. Después de su instrucción, el veintisiete de febrero, la responsable emitió una nueva resolución en cumplimiento a la sentencia antes referida; determinó declarar fundado el procedimiento e imponer una sanción económica al actor.

  1. Reforma electoral. El dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”[7].

  1. Acuerdo 1/2023. El treinta y uno de marzo, la Sala Superior emitió el acuerdo general por el cual determinó que a partir de la suspensión provisional decretada en la controversia constitucional 261/2023, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8], la legislación adjetiva vigente será la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], hasta en tanto se resuelva dicha controversia.

II. JUICIO ELECTORAL

  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, el PRI presentó juicio electoral.

  1. Recepción, turno y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JE-7/2023, turnarlo a la Ponencia a su cargo y posteriormente se le dio el trámite debido mediante diversos acuerdos.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver este juicio electoral promovido por un partido político nacional a través de su representante ante el INE.[10]

IV. PROCEDENCIA

  1. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. Se surte este requisito porque la resolución impugnada se dictó el veintisiete de febrero, siendo en el mismo día en la cual el actor aceptó tener conocimiento de esta[11] y la demanda se presentó el tres de marzo, esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta[12].

  1. Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, toda vez que así lo reconoce la responsable al rendir su informe circunstanciado, además, el medio de impugnación fue interpuesto por el representante del partido actor ante el INE en contra de una sanción impuesta en la resolución que impugna.

V. NORMATIVIDAD APLICABLE

  1. Es un principio general del Derecho, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum; por lo que los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por dicho principio.

  1. Tal principio opera como una regla de solución de conflicto de validez normativa, en razón del tiempo.

  1. En el caso concreto, el inicio del procedimiento oficioso sancionador está vinculado con los ingresos y gastos del PRI en dos mil quince en el Estado de Chihuahua; es decir, con hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13].

  1. Tal como la autoridad responsable sostuvo en la resolución impugnada, el ordenamiento jurídico sustantivo que servirá de base para resolver la controversia planteada es precisamente esa ley general.

  1. Por lo que hace a la normatividad adjetiva, hay que señalar que no existe retroactividad de las normas procesales, pues los actos de autoridad relacionados con ellas se agotan en la etapa procesal en que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución[14].

  1. Es importantes establecer que el pasado dos de marzo se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.

  1. El cual fue impugnado por el INE mediante controversia constitucional 261/2023 ante SCJN; cuya suspensión fue emitida el pasado veinticuatro de marzo y publicada de forma íntegra el veintisiete de marzo en la página oficial de dicha corte[15].

  1. El procedimiento fue instruido por el INE y resuelto antes de la reforma por lo cual las reglas procesales que le aplican a dicha autoridad corresponden a la normatividad vigente antes de la entrada en vigor de la reforma publicada el dos de marzo.

  1. Pero este medio de impugnación se presentó en la vigencia de la referida reforma y antes de la suspensión. Conforme al punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023[16] emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al haberse presentado la demanda del presente juicio el tres de marzo, es que resulta aplicable la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[17], publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo.

VI. ESTUDIO DE AGRAVIOS

  1. Los motivos de reproche[18] se analizarán partiendo de la posible existencia de una violación procesal, la cual es de estudio preferente, ya que, de resultar cierto, se ordenaría la reposición del procedimiento en la etapa en que se cometió la violación; en caso de ser infundado, se procederá con el resto de los agravios formales y sustanciales.

  1. ...

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